REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001459
ASUNTO : RP01-P-2010-001459
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiuno de Marzo del Años dos Mil Trece (21/03/2013), siendo las 02:00 p.m, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Juez, ABG. MILAGOS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2005-009430 seguida al imputado JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.512, natural de Cumaná, casado, nacido en fecha 20-09-78, de 31 años de edad, hijo de Julio César Cabello y Carmen del Valle Henríquez; de oficio obrero, residenciado en La Llanada, sector 1, vereda 6, casa N° 24, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, y del imputado JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policia de esta ciudad, y el Defensora Publico Abg. YURAIMA BENITEZ. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico formal acusación en contra del imputado JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 28704/2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyo en comisión los funcionarios José Oyer, Héctor caraballo y Johan Guzmán, aprehendieron al ciudadano Julio cabello, momento en los cuales se encontraban en operativo ordenado por la superioridad, específicamente frente a la unidad educativa, rebeca mejias, avistan al hoy imputado, disponiéndose los funcionarios a darle la voz de alto, evitando el posible ocultamiento de evidencias, de interés criminalístico adherido a su cuerpo; y este al ver la comisión policial emprendió veloz huida con la finalidad de evadirse a una vivienda revestida de fachada amarilla en la cual se introdujo, cerrando de manera violencia la puerta principal e intento agredir al detective, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra la defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mis representados, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, Solicito se aplique a mi defendido en régimen de presentación por el termino que decida el tribunal y no el de reparación de la comunidad ante los consejos comunales, por cuanto este ultimo, producirían una estigmatización hacia la persona de mi defendido de parte de la comunidad, y en vista de que el delito se cometió en vigencia de la Ley anterior y además tiene el derecho que se le aplique la Ley mas favorable es por lo que solicito solamente el régimen de presentación, es todo.”. El Tribunal Quinto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra al imputado JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en fecha 10/06/2010, cursante a los folios 23 AL 25, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado: JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ,, a quien se le sigue proceso penal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28704/2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyo en comisión los funcionarios José Oyer, Héctor caraballo y Johan Guzmán, aprehendieron al ciudadano Julio cabello, momento en los cuales se encontraban en operativo ordenado por la superioridad, específicamente frente a la unidad educativa, rebeca mejias, avistan al hoy imputado, disponiéndose los funcionarios a darle la voz de alto, evitando el posible ocultamiento de evidencias, de interés criminalístico adherido a su cuerpo; y este al ver la comisión policial emprendió veloz huida con la finalidad de evadirse a una vivienda revestida de fachada amarilla en la cual se introdujo, cerrando de manera violencia la puerta principal e intento agredir al detective. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 24 al 25 ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado: JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Se le concedió la palabra el Defensora Público, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “esta fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al imputado ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el imputado de autos; y requerir de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la pena, bajo el régimen de la Ley anterior . En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; este Tribunal Quinto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse prestar servicio comunitario que le impongan este tribunal , declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado: JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (4) MESES, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio comunitario en las instalaciones del IAPES de esta ciudad, donde se encuentra el acusado de autos recluido a la orden del Tribunal Cuarto de Juicio, de tres (3) horas semanales, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese centro de reclusión, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE CUATRO 04) MESES, al acusado JULIO CÉSAR CABELLO HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.512, natural de Cumaná, casado, nacido en fecha 20-09-78, de 31 años de edad, hijo de Julio César Cabello y Carmen del Valle Henríquez; de oficio obrero, residenciado en La Llanada, sector 1, vereda 6, casa N° 24, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y haber admitidos los hechos en esta audiencia. Se acuerda librar oficio al DIRECTOR DEL IAPES DE ESTA CIUDAD, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO
Abg. ANGEL NUÑEZ