REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010114
ASUNTO : RP01-P-2012-010114
RESOLUCION QUE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veinte (20) de Marzo de dos mil Trece (2013), siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa RP01-P-2012-0110114, seguida en contra de los imputados GABRIEL ANTONIO ROMERO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.327, nacido en fecha 24-09-90, sin oficio obrero, hijo de Milagro Romero y Braulio Acosta, residenciado en caserío Barbacoa, avenida principal, carretera vieja, cerca del cementerio, casa sin número, Cumaná Estado Sucre; JOSÉ ABELARDO MARVAL LUNAR, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.274, nacido en fecha 04-06-1992, sin oficio obrero, hijo de Martha Marval y Abelardo Ramos, residenciado en Caiguire abajo, barrio las pepitotas, calle el parque, casa s/n, cerca del Bodegón de Tita, a tres casas, Cumana Estado Sucre; LUÍS JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.308, nacido en fecha 15-05-87, sin oficio indefinido, hijo de Carmen Mendoza y Luís Alberto Rodríguez, residenciado en Los Cocos, calle principal frente a los veteranos, casa N° 42 de esta Ciudad; y WILME JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.001.146, nacido en fecha 25-11-1991, sin oficio indefinido, hijo de Leonarda Rojas y Pedro Hernández, residenciado en Barrio Santa Rosa arriba, vía Casanay, casa S/N, cerca de la bodega de Argeni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos IVÓN ALEJANDRA BETANCOURT, MARÍA GABRIELA MALAVÉ ARAGUACHE, YASMIN DEL VALLE URBANEJA y MARÍA DE LOS ÁNGELES SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el Defensor Público Penal Segundo Suplente, ABG. PEDRO ROJAS; los imputados GABRIEL ANTONIO ROMERO, JOSÉ ABELARDO MARVAL LUNAR, LUÍS JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al termino del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron las victimas de autos, ni el imputado WILME JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, por no materializarse el traslado, en este acto la ciudadana Juez realiza llamado por vía telefónica al Comandante General de la Policía a los fines que se realice los tramites pertinentes para que se efectué el traslado del imputado WILME JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, manifestando el Comandante de la Policía que el traslado iba ser materializado, es por lo que siendo las 11:50 a.m. se suspende la presente audiencia a los fines de que se realice el traslado del mencionado imputado para realizar acto de Audiencia Preliminar. En este estado siendo las 2.00 p.m., comparece el imputado WILME JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Así mismo se deja constancia que no comparecieron las victimas de autos. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de las víctimas de autos, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma, y por cuanto constan resultas de su citación, siendo éstas positivas, aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de las victimas de autos, se procede a realizar la Audiencia Preliminar, prescindiendo de la presencia de las mismas, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los imputados de autos se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone a los imputados de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-01-2013, que cursa a los folios 54 al 61 de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los Imputados GABRIEL ANTONIO ROMERO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.327, nacido en fecha 24-09-90, sin oficio obrero, hijo de Milagro Romero y Braulio Acosta, residenciado en caserío Barbacoa, avenida principal, carretera vieja, cerca del cementerio, casa sin número, Cumaná Estado Sucre; JOSÉ ABELARDO MARVAL LUNAR, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.274, nacido en fecha 04-06-1992, sin oficio obrero, hijo de Martha Marval y Abelardo Ramos, residenciado en Caiguire abajo, barrio las pepitotas, calle el parque, casa s/n, cerca del Bodegón de Tita, a tres casas, Cumana Estado Sucre; LUÍS JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.308, nacido en fecha 15-05-87, sin oficio indefinido, hijo de Carmen Mendoza y Luís Alberto Rodríguez, residenciado en Los Cocos, calle principal frente a los veteranos, casa N° 42 de esta Ciudad; y WILME JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.001.146, nacido en fecha 25-11-1991, sin oficio indefinido, hijo de Leonarda Rojas y Pedro Hernández, residenciado en Barrio Santa Rosa arriba, vía Casanay, casa S/N, cerca de la bodega de Argeni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos IVÓN ALEJANDRA BETANCOURT, MARÍA GABRIELA MALAVÉ ARAGUACHE, YASMIN DEL VALLE URBANEJA y MARÍA DE LOS ÁNGELES SALAZAR; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurrieron en fecha 28-12-2012, siendo aproximadamente las 6:30 a.m., los ciudadanos IVÓN ALEJANDRA BETANCOURT, MARÍA GABRIELA MALAVÉ ARAGUACHE, YASMIN DEL VALLE URBANEJA y MARÍA DE LOS ÁNGELES SALAZAR, transitaban a bordo de una unidad de transporte público de la Línea Rómulo Gallegos, de esta ciudad, siendo que en la parada de la Gobernación, se embarcan cuatro (04) personas del sexo masculino, en los cuales en el momento que pasaban por la plaza Chiclana, gritaron “esto es un atraco” quitándole los bolsos con sus pertenencias, bajándose del colectivo en veloz carrera, en ese mismo instante transitaba una unidad de la policía del Estado conformada por los funcionarios Oficial LUÍS FUENTES, Oficial Agregado FRANCISCO DURÁN, quienes se percataron que los cuatro (04) sujetos huían en veloz carrera, llevando en su poder carteras femeninas, dándole la voz de alto e identificándose como Funcionarios Policiales a lo que acataron, apersonándose las victimas indicándole a los funcionarios que las carteras eran de su propiedad y que los cuatro (04) sujetos momentos antes los habían robados a bordo de una unidad de trasporte público, deteniéndolos leyéndoles sus derechos, quedando identificados como GABRIEL ANTONIO ROMERO, JOSÉ ABELARDO MARVAL LUNAR, LUÍS JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ y WILME JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, quedando a la disposición del Ministerio Público conjuntamente con las evidencias colectadas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados GABRIEL ANTONIO ROMERO, JOSÉ ABELARDO MARVAL LUNAR, LUÍS JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ y WILME JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio Oral y Público. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados GABRIEL ANTONIO ROMERO, JOSÉ ABELARDO MARVAL LUNAR, LUÍS JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ y WILME JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando el imputado GABRIEL ANTONIO ROMERO: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ ABELARDO MARVAL LUNAR, quien manifiesta: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUÍS JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, quien manifiesta: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILME JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, quien manifiesta: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando esta por si solo esos fundamentos para el enjuiciamiento de mis representados, no encontrándose acreditados los numerales 2, 3 y 4 del mencionado artículo; ya que visto los hechos narrados en su debido momento por el representante del Ministerio Público se puede observar que en ningún momento se amenazo ni se utilizo ningún objeto de interés criminalistico en contra de las victimas de autos, así mismo se puede evidenciar en el Registro de cadenas de custodias solo se encuentran evidencia físicas de las prendas de las cuales fueron despojadas las victimas, es por lo que esta defensa no comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público ya que de acuerdo al tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, pudiéramos estar en presencia del delito de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 456 en el Segundo aparte del Código Penal venezolano, es por lo que esta defensa solicita a este distinguido Tribunal se pronuncie en relación al cambio de calificación Jurídica planteada por el Fiscal del Ministerio Público, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, para ver si los mismos se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. Una vez que este Tribunal se pronuncia en cuanto al cambio de calificación solicitada por la defensa, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis representados y se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados GABRIEL ANTONIO ROMERO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.327, nacido en fecha 24-09-90, sin oficio obrero, hijo de Milagro Romero y Braulio Acosta, residenciado en caserío Barbacoa, avenida principal, carretera vieja, cerca del cementerio, casa sin número, Cumaná Estado Sucre; JOSÉ ABELARDO MARVAL LUNAR, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.274, nacido en fecha 04-06-1992, sin oficio obrero, hijo de Martha Marval y Abelardo Ramos, residenciado en Caiguire abajo, barrio las pepitotas, calle el parque, casa s/n, cerca del Bodegón de Tita, a tres casas, Cumana Estado Sucre; LUÍS JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.308, nacido en fecha 15-05-87, sin oficio indefinido, hijo de Carmen Mendoza y Luís Alberto Rodríguez, residenciado en Los Cocos, calle principal frente a los veteranos, casa N° 42 de esta Ciudad; y WILME JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.001.146, nacido en fecha 25-11-1991, sin oficio indefinido, hijo de Leonarda Rojas y Pedro Hernández, residenciado en Barrio Santa Rosa arriba, vía Casanay, casa S/N, cerca de la bodega de Argeni, Estado Sucre; por cuanto estima quien aquí decide, que la conducta desplegada por los imputados de autos, no se subsume en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos IVÓN ALEJANDRA BETANCOURT, MARÍA GABRIELA MALAVÉ ARAGUACHE, YASMIN DEL VALLE URBANEJA y MARÍA DE LOS ÁNGELES SALAZAR, el cual fuera señalado por el Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a cambiar la calificación jurídica, al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 456 en el Segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IVÓN ALEJANDRA BETANCOURT, MARÍA GABRIELA MALAVÉ ARAGUACHE, YASMIN DEL VALLE URBANEJA y MARÍA DE LOS ÁNGELES SALAZAR; por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en este tipo penal, y no en el señalado por el Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 28-12-2012, siendo aproximadamente las 6:30 a.m., los ciudadanos IVÓN ALEJANDRA BETANCOURT, MARÍA GABRIELA MALAVÉ ARAGUACHE, YASMIN DEL VALLE URBANEJA y MARÍA DE LOS ÁNGELES SALAZAR, transitaban a bordo de una unidad de transporte público de la Línea Rómulo Gallegos, de esta ciudad, siendo que en la parada de la Gobernación, se embarcan cuatro (04) personas del sexo masculino, en los cuales en el momento que pasaban por la plaza Chiclana, gritaron “esto es un atraco” quitándole los bolsos con sus pertenencias, bajándose del colectivo en veloz carrera, en ese mismo instante transitaba una unidad de la policía del Estado conformada por los funcionarios Oficial LUÍS FUENTES, Oficial Agregado FRANCISCO DURÁN, quienes se percataron que los cuatro (04) sujetos huían en veloz carrera, llevando en su poder carteras femeninas, dándole la voz de alto e identificándose como Funcionarios Policiales a lo que acataron, apersonándose las victimas indicándole a los funcionarios que las carteras eran de su propiedad y que los cuatro (04) sujetos momentos antes los habían robados a bordo de una unidad de trasporte público, deteniéndolos leyéndoles sus derechos, quedando identificados como GABRIEL ANTONIO ROMERO, JOSÉ ABELARDO MARVAL LUNAR, LUÍS JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ y WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, quedando a la disposición del Ministerio Público conjuntamente con las evidencias colectadas, acordándose con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al cambio de calificación Jurídica del delito señalado por el Representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Público en su escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 59 al 61, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas para un eventual Juicio Oral y Público. Ahora bien, visto lo solicitado por la defensa y siendo que han cambiado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, es por lo que se acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando los acusados de autos cada uno y en forma separada, e impuestos nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: Admito los Hechos y solicito se me Imponga de Manera Inmediata la Pena. Es Todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: visto que mis defendidos han admitido los hechos cada uno y en forma separada y de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tienen conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración las atenuantes establecidas en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal venezolano, por ser mis presentados JOSÉ ABELARDO MARVAL LUNAR y WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, menores de 21 años para el momento de los hechos, así mismo se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, por cuanto mis representados GABRIEL ANTONIO ROMERO, JOSÉ ABELARDO MARVAL LUNAR, LUÍS JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ y WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, no poseen antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo. Este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 456 en el Segundo aparte del Código Penal venezolano, contempla una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, quedando una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de UN (01) y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, a los imputados GABRIEL ANTONIO ROMERO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.327, nacido en fecha 24-09-90, sin oficio obrero, hijo de Milagro Romero y Braulio Acosta, residenciado en caserío Barbacoa, avenida principal, carretera vieja, cerca del cementerio, casa sin número, Cumaná Estado Sucre; JOSÉ ABELARDO MARVAL LUNAR, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.274, nacido en fecha 04-06-1992, sin oficio obrero, hijo de Martha Marval y Abelardo Ramos, residenciado en Caiguire abajo, barrio las pepitotas, calle el parque, casa s/n, cerca del Bodegón de Tita, a tres casas, Cumana Estado Sucre; LUÍS JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.308, nacido en fecha 15-05-87, sin oficio indefinido, hijo de Carmen Mendoza y Luís Alberto Rodríguez, residenciado en Los Cocos, calle principal frente a los veteranos, casa N° 42 de esta Ciudad; y WILME JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.001.146, nacido en fecha 25-11-1991, sin oficio indefinido, hijo de Leonarda Rojas y Pedro Hernández, residenciado en Barrio Santa Rosa arriba, vía Casanay, casa S/N, cerca de la bodega de Argeni, Estado Sucre, por la comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 456 en el Segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IVÓN ALEJANDRA BETANCOURT, MARÍA GABRIELA MALAVÉ ARAGUACHE, YASMIN DEL VALLE URBANEJA y MARÍA DE LOS ÁNGELES SALAZAR. Se impone a los acusados de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, se otorga la libertad de los imputados de autos desde esta misma sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas y así se decide. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, dejándose constancia que la libertad de los imputados de autos se materializa desde esta sala de Audiencias. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de notificación a las victimas de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
|