REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007177
ASUNTO : RP01-P-2012-007177


RESOLUCION QUE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia el dia de hoy, Veintiuno (21) de Marzo de dos mil Trece (2013), siendo las 9:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. BELKIS MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa RP01-P-2012-007177, seguida en contra del imputado SANTIAGO MANUEL MONTAÑO venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 23-05-1954, natural de Casanay, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.699.009, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Placida Montaño y Pedro Fuentes, residenciado en la vía nacional Cariaco – Carúpano, sector la esperanza, casa s/Nº, cerca de la entrada del Caserío la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER RIVERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero Auxiliar Encargada del Ministerio Publico, Abg. EDGARDO GONZALEZ; la Defensor Privado, ABG. GERMIS MUÑOZ; el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, y la victima de autos el Adolescente RUBEN DAVID RIVERA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 6.667.575. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL Y VICTIMA

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. EDAGRDO GONZALEZ, quien expone: “En este acto ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusación formal presentada en fecha 22/1172012, cursante del folio 81 al 93 de la presente causa, en la cual se acusa al ciudadano SANTIAGOMONTAÑO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLES E IMNOBLE y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1° del Código penal y el 277 Ejusdem, en virtud de los hechos ocurrido en fecha en fecha 07/10/2012, siendo aproximadamente alas 9: am, la ciudadana Cruz lezama, se encontraba conversando en su vivienda con el ciudadano JAVIER RIVERA, momentos en el cual llega el ciudadano SANTIAGO MONTAÑO, quien sin mediar palabra se le abalanza al ciudadano Javier a quien había en otras oportunidad amenazado de muerte, la victima logra esconderse debajo de una cama, del cual fue sacado por parte del ciudadano Santiago Montaño para propinarle siente heridas punzo cortantes producidas con un arma blanca tipo cuchillo, lo cual produjo el fallecimiento del ciudadano Javier Rivera, motivo por el cual solicito sea admitida len su totalidad el escrito acusatorio y sean admitidas los medios de pruebas ofrecidos, en esta oportunidad solicito a este digno Tribunal me permita subsanar un error de forma en cuanto al escrito acusatorio, pues en los fundamentos de la presente acusación se indica el acta de entrevista de fecha 08710/2102 INSERTA al folio 10 realizado al ciudadano Santiago Montaño Lezama la cual por error material no se incluyo en los medios de prueba titulados testimoniales, razón de ello le solicito al Tribunal sea admitida esta testimonial a los fines que sea evacuado en eventual juicio Oral y Publico, en razón de ello solicito el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano y se mantengan la Medida privativa de Libertad en contra del ciudadano SANTIAGO MONTAÑO, solicito copia del acta que levanta motivo de la presente audiencia.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima RUBEN DASVID RIVERA VALDERRAMA, quien manifiesta: Yo quisiera saber porque mataron a mi hijo, nosotros pasamos lastra vez por allá y nos enseñaron a la Migdalia, entonces porque mato a ese muchacho ya que me destrozo la vida mía y de mi familia, y la señora dijo que quien lo había matado era este señor, dice que el muchacho estaba sentado afuera y que tenia tiempo que no vivía con el señor, y entonces el fue que lo mato, y me dijo que no pudo porque el señor se la llevo arrastrando y pudo prestarle el auxilio a mi hijo, quiero que se haga justicia de porque mato a mi hijo, quiero dejar constancia de dirección la cual la siguiente: La cumbre del Rincón, en el distrito Benítez, vía el pilar, en la cachapera la Sabrosas el Pilar, que anteriormente no me estaban llegando las boletas de citaciones, mi numero telefónico 0424-871-3569, . Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado HENRY RAFAEL FUENTES CHACÓN, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: “ No desea declarar y se acoge al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado ABG. GERMIS MUÑOZ, quien expone:” Me opongo al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en virtud de que no existen en el presente expediente pruebas concordantes que señalen de manera directa que mi defendido haya sido el autor material del hecho que se investiga, por cuanto la victima fue encontrada en la carretera nacional que conduce Cariaco Carúpano, sin testigos alguno que presenciara la causa del muerte del hoy occiso, por lo tanto no se demuestra la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido de los hechos que se acusan, tal como se demostrar en el eventual Juicio Oral y Publico, solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva ordenar la practica de una evaluación Psiquiatrica y Psicológica a representado, ya que el mismo demuestra con su actitud que sufre de perturbación mental, solicito igualmente a este me expida copia simple del escritorio acusatorio que se encuentra inserta en los 87 al 94 de la presente causa, y de la orden de APREHENSION INSERTA del folio 13 al 17 del MISMO expediente, y copia del acta que se levanta en este acto. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Tercera a del Ministerio Público, en contra del ciudadano SANTIAGO MANUEL MONTAÑO venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 23-05-1954, natural de Casanay, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.699.009, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Placida Montaño y Pedro Fuentes, residenciado en la vía nacional Cariaco – Carúpano, sector la esperanza, casa s/Nº, cerca de la entrada del Caserío la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER RIVERA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurrido en fecha en fecha 07/10/2012, siendo aproximadamente alas 9: am, la ciudadana Cruz lezama, se encontraba conversando en su vivienda con el ciudadano JAVIER RIVERA, momentos en el cual llega el ciudadano SANTIAGO MONTAÑO, quien sin mediar palabra se le abalanza al ciudadano Javier a quien había en otras oportunidad amenazado de muerte, la victima logra esconderse debajo de una cama, del cual fue sacado por parte del ciudadano Santiago Montaño para propinarle siente heridas punzo cortantes producidas con un arma blanca tipo cuchillo, lo cual produjo el fallecimiento del ciudadano Javier Rivera. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 56 al 59, 79, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose declarar procedente la prueba testimonial que en este acto el Ministerio Publico ha subsanado y solicito sea incorporado a sus medios de pruebas. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas para un eventual Juicio Oral y Publico. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado SANTIAGO MANUEL MONTAÑO e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: No querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Admite Totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano SANTIAGO MANUEL MONTAÑO venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 23-05-1954, natural de Casanay, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.699.009, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Placida Montaño y Pedro Fuentes, residenciado en la vía nacional Cariaco – Carúpano, sector la esperanza, casa s/Nº, cerca de la entrada del Caserío la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER RIVERA; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa Privada este Tribunal acuerda la práctica de la evaluación Psicológica y Psiquiatrica para el imputado de autos, se acuerdan las copias simple solicitadas. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal acuerda Mantener la medida privativa de Libertad del imputado de autos, en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda oficiar a la medicatura Forense del C.I.C.P.C el día lunes 25-03-2013 a las 9:00 a.m. librese los oficios respectivos Cumana. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ