REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005310
ASUNTO : RP01-P-2012-005310
En el día de hoy, Veinte (20) de Marzo de dos mil Trece (2013), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa RP01-P-2012-005310, seguida en contra del imputado HENRY RAFAEL FUENTES CHACÓN, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.026, natural de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 18/11/1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Chacón y Jesús Fuentes, residenciado en Altamira, calle principal, casa S/N°, a 200 metros de la toma de agua, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta Auxiliar Encargada del Ministerio Publico, Abg. CAROLINA LUNA; la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, y la victima de autos el Adolescente, acompañado de su representante ciudadana MARÍA GREGORIA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.231.877. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA, quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05-10-2012, que cursa a los folios 51 al 59 de las presentes actuaciones y acuso formalmente al Imputado HENRY RAFAEL FUENTES CHACÓN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.026, natural de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 18/11/1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Chacón y Jesús Fuentes, residenciado en Altamira, calle principal, casa S/N°, a 200 metros de la toma de agua, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurrieron en fecha 23 de Agosto del 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando el adolescente, de 14 años de edad, se dirigió a la bodega de la señora Bruna, a comprar un cuaderno y como no había, este le pregunto al ciudadano Henry Fuentes, que si sabia donde comprar un cuaderno, respondiendo este que si sabia donde comprarlo, lo agarro fuertemente por la camisa, lo condujo hacia una quebrada ubicada por el estadio de dicho sector y allí lo golpeo por la cabeza con las manos, le quitó el dinero que tenía, le bajo el pantalón y le introdujo su pene por el ano, sin importarle su condición de Adolescente y su discapacidad física o mental. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Reservado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Reservado. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado HENRY RAFAEL FUENTES CHACÓN, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio Oral y Reservado. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: yo estaba comprando un cuaderno y mi mama me dio plata para comprarlo y para comprar un lápiz y vino Henry y me quito el pantalón y me estaba cogiendo y me quito unos reales me estaba cogiendo por detrás, Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado HENRY RAFAEL FUENTES CHACÓN, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: “usted sabe que eso no fue así. Soy inocente de todo esto, por que no hay testigo y eso no fue así. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando esta por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no encontrándose acreditados los numerales 2, 3 y 4 del mencionado artículo; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Reservado y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY RAFAEL FUENTES CHACÓN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.026, natural de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 18/11/1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Chacón y Jesús Fuentes, residenciado en Altamira, calle principal, casa S/N°, a 200 metros de la toma de agua, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 23 de Agosto del 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando el adolescente Yeickson José Cardiet Zapata, de 14 años de edad, se dirigió a la bodega de la señora Bruna, a comprar un cuaderno y como no había, este le pregunto al ciudadano Henry Fuentes, que si sabia donde comprar un cuaderno, respondiendo este que si sabia donde comprarlo, lo agarro fuertemente por la camisa, lo condujo hacia una quebrada ubicada por el estadio de dicho sector y allí lo golpeo por la cabeza con las manos, le quitó el dinero que tenía, le bajo el pantalón y le introdujo su pene por el ano, sin importarle su condición de Adolescente y su discapacidad física o mental, desestimándose lo solicitado por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 56 al 59, 79, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas para un eventual Juicio Oral y Reservado. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado HENRY RAFAEL FUENTES CHACÓN, e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: No querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida Totalmente como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano; y en consecuencia, se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. HENRY RAFAEL FUENTES CHACÓN, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.026, natural de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 18/11/1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Chacón y Jesús Fuentes, residenciado en Altamira, calle principal, casa S/N°, a 200 metros de la toma de agua, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG ANGEL NUÑEZ
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