REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002615
ASUNTO : RP01-P-2010-002615

RESOLUSION QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Dieciocho (18) de Marzo de dos mil Trece (2013) siendo las 2:00 PM; se constituyó en la Sala Nº 2-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la secretaria Abg. DOUGLAYNETH CALVO, y del alguacil LUIS FIGUEROA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-002615, seguida al WILFREDO RAFAEL CHACON CHACON, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.581.961; nacido en fecha 16/02/1982, de ocupación u oficio obrero; soltero; y residenciado en la entrada de rondanillo, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA JOSEFINA CARIACO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, el imputado y la víctima de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18/09/12, el cual cursa a los folio 39 y 44 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano WILFREDO RAFAEL CHACON CHACON, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA JOSEFINA CARIACO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 30/07/2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA JOSEFINA CARIACO RAMÍREZ, en la que manifestó: que el día 29/07/2010, siendo aproximadamente las 7:00pm, cuando se encontraba en su residencia en San Juan de Macarapana, su concubino ciudadano WILFREDO RAFAEL CHACON CHACON, llegó y se acostó, la victima se dirigió a casa de su abuela y su hija se puso a llorar; fue en ese momento cuando su concubino empezó a pelear y la agredió, golpeándola en la cabeza y en el cuello. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos WILFREDO RAFAEL CHACON CHACON, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA JOSEFINA CARIACO RAMÍREZ, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “No querer declarar. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo suyas de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado de autos WILFREDO RAFAEL CHACON CHACON , de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano WILFREDO RAFAEL CHACON CHACON, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.581.961; nacido en fecha 16/02/1982, de ocupación u oficio obrero; soltero; y residenciado en la entrada de rondanillo, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA JOSEFINA CARIACO RAMÍREZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado de autos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 y 44 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima de autos, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ANDREINA JOSEFINA CARIACO RAMÍREZ, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que no quiero que se meta más conmigo. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida como fue totalmente la acusación y vista la Admisión de los hechos por parte del acusado de autos, WILFREDO RAFAEL CHACON CHACON venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.581.961; nacido en fecha 16/02/1982, de ocupación u oficio obrero; soltero; y residenciado en la entrada de rondanillo, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA JOSEFINA CARIACO RAMÍREZ, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- Residir en un lugar determinado la cual deberá ser su actual residencia y en caso de cambio notificar al tribunal, 2- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 3- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano WILFREDO RAFAEL CHACON CHACON. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado WILFREDO RAFAEL CHACON CHACON. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROD DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA



EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL NUÑEZ