REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001372
ASUNTO : RP01-P-2013-001372

SE DICTÓ DECISIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 7:42 p.m., se constituye en la sala No. 06 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y el Alguacil de Sala ANGEL ALCE, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-001372, iniciada en contra del ciudadano DIEGO RAMON SALAZAR, venezolano, cédula de identidad V-10.949.805, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en la Avenida Carúpano, sector el pozo, casa s/n cerca de la cancha, Cumana Estado Sucre, Teléfono 0426-4837479. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal auxiliar Quinta con competencia en materia contra la corrupción del Ministerio Público Abg. ALYSON FREIRE EDREITRA, los abogados ARMANDO ACUÑA y HERNAN ORTIZ, venezolanos, inscrito en los Impr.-abogados nros. 132.664 y 91.522, con domicilio procesal calle petion, centro comercial santiago Tobías, piso 01, oficina Nº 04 de esta ciudad y el imputado de autos. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “si” nombrando a los abogados arriba mencionados, quienes prestaron el juramento de ley y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, asimismo impuso a los imputados de autos del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también de las formulas alternativas de prosecución del proceso de conformidad con el articulo 356 manifestando el imputado: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano DIEGO RAMON SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha sábado 16 de Marzo de 2.013, a eso de las 03:00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica en la sala situacional A TODA VIDA VENEZUELA, denunciando que en una esquina, por la catedral, al frente de la plaza Andrés Eloy Blanco, Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraba un establecimiento donde operaba un Casino Clandestino denominado La Fresa Del Amor, cumpliendo instrucción del G/B KELERIS BUCARITO, presidente de la comisión nacional de casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles, me constituí en comisión de servicio en compañía de los siguientes efectivos:, SM/2DA. SALAZAR COA JANNES, S/1RO. GOMEZ MARIN EDUAR, S/1RO. PEREZ GARCIA CARLOS, S/1RO. LANZA CORONADO DOUGLAS, S/2DO. MARTINEZ ROSALES EVIN, S/2DO. NATERA NATERA OMAR, en vehículos asignado a este comando con destino a la dirección antes indicada, consecuentemente antes de llegar al sitio avistamos a unos ciudadanos a quienes le solicitamos sirvieran de testigo en el procedimiento que se iba a realizar manifestando estos no tener problemas e identificándose como: JOSÉ GILBER GUTIÉRREZ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.677.016, alfabeta, de profesión estudiante, de 23 años de edad, estado civil Soltero, fecha de Nacimiento 19/03/1989, residenciado en la bendición de dios, cuarta calle, detrás de la urbanización nueva Ana lucia, casa S/N, teléfono (0424-8433013) Cumaná, estado sucre, LUIS ARQUIMIDES BETANCOURT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.346.787, alfabeta, de profesión estudiante, de 21 años de edad, estado civil Soltero, fecha de Nacimiento 02/04/1991, residenciado en mundo nuevo, frente a la escuela Rafael castro machado, teléfono (S/N) Cumaná, estado sucre, siendo las 18:00 horas aproximadamente, llegamos a la esquina frente a la catedral, donde avistamos a una persona quien para el momento de avistar la comisión se encontraba al lado de una ´puerta de color marrón, la cual poseía dos (02) candados antizisalla, a quien se le ordeno que se identificara, procediendo el mismo a manifestar que el se encontraba trabajando como encargado del local “LAFRESA DEL AMOR”, seguidamente se le solicito que nos diera acceso al local, sacando este de su bolsillo del lado derecho del pantalón, un manojo de llaves contentivo de doce (12) llaves de las cuales tres (03) fueron utilizadas entre la cerradura de la puerta y los candados, procedimos a solicitarle a los testigos y al ciudadano quien al identificarlo dijo ser y llamarse DIEGO RAMON SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.949.805, posteriormente procedimos a ingresar al local con linternas ya que no había fluido eléctrico, donde pudimos constatar que se encontraban sesenta y nueve (69) maquinas traganíqueles, en su mayoría presentaban recalentamiento, así mismo durante la inspección se pudo evidenciar mediante hojas que fueron colectadas las cuales están identificadas como “Las Fresas del Amor”, con fecha de 14/03/13, bajo la orden de Luis B. en vista de la situación procedimos a detener al ciudadano DIEGO RAMON SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.949.805, y se le impuso sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del C.O.P.P, a este empleado del local, por encontrarse incurso en un delito, tipificado en la ley para el control de casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles, posteriormente el detenido y los testigos y la documentación incautada, fueron trasladado hasta la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, ubicado en el Sector el salado, a fin de efectuar las actas correspondientes, de igual forma las sesenta y nueve (69) maquinas traganíqueles fueron trasladadas hasta el puesto de la guardia Nacional ubicado en el aeropuerto del estado sucre, Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el delito de Patrocinador, facilitador u operador de Casinos Ilegales, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas y Traganiqueles en perjuicio del Estado venezolano, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con presentaciones periódicas cada 30 días y prohibición de trabajar en esa actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Así mismo consigno en este acto el registro policial del ciudadano Diego Ramón Salazar según memorandun N° 9700-174-SDC-096 de fecha 18 de marzo del 2013 y Reconocimiento Legal N° 039 de fecha 18-03-2013, a los fines de ser agregados a la presente causa. Es todo.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano DIEGO RAMON SALAZAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo: Me acojo al precepto constitucional . Es todo.”.- Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “Vista lo solicitado por la fiscal del ministerio público donde solicita una medida cautelar de presentaciones periódicas y prohibición de laborar en esa misma actividad, esta defensa se opone a la misma toda vez que nuestro defendido se desempeñaba única y exclusivamente como vigilante del local mas no puede demostrar ninguna participación en el delito precalificado por el ministerio público, así mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP específicamente los ordinales 2 y 3, es decir, los suficientes elementos de convicción, así mismo no existe peligro ni obstaculización del proceso, tiene arraigo en el país y no cuenta con registros policiales, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones, si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Patrocinador, facilitador u operador de Casinos Ilegales, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas y Traganiqueles en perjuicio del Estado venezolano; existiendo como elementos de convicción los siguientes: folio 03 y su vuelto cursa acta policial levantada por los funcionarios actuantes donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; Al folio 05 acta de entrevista del ciudadano JOSÉ GILBERT GUTIERREZ CARDENAS, testigo presencial del procedimiento que nos ocupa. Al folio seis acta de entrevista del ciudadano LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT RODRIGUEZ, donde narra las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, a los folios 9 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas localizadas; al folio 21 cursa Acta de inspección suscrita por funcionarios adscritos a la Comisión nacional de Casinos, Salas de bingos y Maquinas tragas Niqueles, A los folios 23 al 25 reseñas fotográficas del Casinos Las fresas del Amor, realizadas por funcionarios del Destacamento 78 Core 3 de la Guardiana nacional bolivariana; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputados de autos y así se decide.- Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado DIEGO RAMON SALAZAR, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestando cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de aceptar los hechos para la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede la palabra a la defensor Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acogen a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por el Representante de la vindicta pública en cuanto a los delitos de Patrocinador, facilitador u operador de Casinos Ilegales, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas y Traganiqueles en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-03-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara los imputados de autos en esta sala de audiencia, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados DIEGO RAMON SALAZAR, venezolano, cédula de identidad V-10.949.805, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en la Avenida Carúpano, sector el pozo, casa s/n cerca de la cancha, Cumana Estado Sucre, Teléfono 0426-4837479 y les impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante el Consejo Comunal El Pozo, ubicado en la Av. Carúpano de Caiguire de esta ciudad, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 4 horas semanales durante el lapso de seis meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por el imputado de auto. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boletas de libertad adjuntas a oficio al Comando de la guardia nacional, la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con Competencia en materia contra la Corrupción en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO,

ABG. ANGEL NUÑEZ