REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001371
ASUNTO : RP01-P-2013-001371
Celebrada como ha sido la audiencia enfecha, Dieciocho (18) de marzo del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 05:10 PM, se constituye en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. ROSSANNA HERNANDEZ y el Alguacil de Sala ANGEL ARCIA, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la Causa Nº RP01-P-2013-0001371, iniciada en contra del ciudadano FRANK REINALDO ROQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.265, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 18-05-71, Soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Calle Herrera, casa S/Nº, Plaza Bolívar cerca de la señora Noraida . Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los abogados ARMANDO ACUÑA, venezolano, inscrito en el Impr.-abogados nros. 132.664, con domicilio procesal calle petion, centro comercial santiago Tobías, piso 01, oficina Nº 04 de esta ciudad y el imputado de autos. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “si” nombro al abogado arriba mencionado, quien presto el juramento de ley y se impone de las actuaciones Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
EXPOSICION FISCAL
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano FRANK REINALDO ROQUE, ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/03/2013, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Primero Gómez Marín Eduardo, aproximadamente a las 11:00amtrayendo oficio Nº 286-13, de fecha 17/03/2013, y sus anexos, mediante el cual remiten a orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano FRANK REINALDO ROQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.265, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 18-05-71, Soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Calle Herrera, casa S/Nº, quien según actuaciones fuera por funcionarios de dicho organismo, luego que le incautaran en su poder, un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca tanfoglio, serial AB34165, color plateado y negro con empuñadura de plástico de color negro y un (01) cargador sin cartuchos, con su respectivo porte de arma, al arma incautada se le realizó la respectiva experticia y fue devuelta a la comisión antes mencionada. Hecho ocurrido en la vía publica de la calle Herrera, sector plaza bolívar, Municipio y Estado Sucre, en horas de la madrugada, del día 17/03/2013. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta representación Fiscal solicita se decrete a favor del ciudadano FRANK REINALDO ROQUE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el COPP, Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano FRANK REINALDO ROQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.265, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 18-05-71, Soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Calle Herrera, casa S/Nº; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado lo siguiente: yo me encontraba en mi casa tomando con unas visitas y luego una de las visitas un señor mayor me dijo que lo llevara hasta su casa con miedo de irse caminado por ahí, luego cuando íbamos entrando a la Trinidad, el me dijo que había un problema que lo dejara allí, y cuando retrocedí me interceptaron unos funcionarios de la Guardia Nacional, una vez que me interceptaron me pidieron que me bajara del carro y yo me baje y les dije que era comerciante y que tenia un arma en la guantera del caro, le di mi porte de arma y luego me pidieron que los acompañara hasta el comando. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Una vez escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Publico donde solícita una medida cautelar, esta defensa revisadas las actuaciones se pudo dar cuenta que no se encuentran llenos los requisitos del articulo 236 del COPP,, específicamente los ordinales 2 y 3 es decir los elemento que determinen la participación de mi defendido en el delito precalificado por la vendita publica, ya que solo existe un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes señala que el mismo portaba una arma de fuego y se encontraba parado en una esquina del sector plaza Bolívar, resaltado esta defensa que mi defendido se encontraba en su vehiculo modelo fista power color verde, el cual se encuentra detenido en el Destacamento 78 de la Guardia nacional,sin resaltar los funcionarios en las actas policiales, de igual manera mi auspiciado al momento de practicarle la inspección corporal y la revision del vehiculo el mismo les muestra el caner que lo autoriza para portar el arma de fuego antes mencionada el cual esta emitido por el Director del Ministerio Popular para la Defensa, los que me permite resaltar que moradores de la plaza bolívar señalan que mi auspiciado realizo una serie de disparos, y le extraña a la defensa por que no se hizo acompañar de testigo, siendo los mismos cuerpos de seguridad, , asimismo no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculización de l proceso, ya que el mismo no tiene conducta predelictual, tal y como se puede corroborar ala folio 13 del as presente causa, tiene un domicilio fijo y actualmente, en tal sentido por no contar el Ministerio Publico con elementos suficientes, lo mas ajustado a derecho es que se le otorgue la libertad sin restricción o en caso contrario me adhiero a lo planteado por el representante del Ministerio Publico, aun cuando esta defensa no comparte su criterio . Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano FRANK REINALDO ROQUE, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 17/03/2013, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Primero Gómez Marín Eduardo, aproximadamente a las 11:00amtrayendo oficio Nº 286-13, de fecha 17/03/2013, y sus anexos, mediante el cual remiten a orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano FRANK REINALDO ROQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.265, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 18-05-71, Soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Calle Herrera, casa S/Nº, quien según actuaciones fuera por funcionarios de dicho organismo, luego que le incautaran en su poder, un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca tanfoglio, serial AB34165, color plateado y negro con empuñadura de plástico de color negro y un (01) cargador sin cartuchos, con su respectivo porte de arma, al arma incautada se le realizó la respectiva experticia y fue devuelta a la comisión antes mencionada. Hecho ocurrido en la vía publica de la calle Herrera, sector plaza bolívar, Municipio y Estado Sucre, en horas de la madrugada, del día 17/03/2013Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien solicito la libertad sin restricciones de su auspiciado. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad de los ciudadanos, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Quinto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible; es el caso que el acta de investigación penal los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano FRANK REINALDO ROQUE, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano FRANK REINALDO ROQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.265, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 18-05-71, Soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Calle Herrera, casa S/Nº en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acuerda la libertad del ciudadano aprehendido de autos, la cual se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÌREZ MOLINA
SECRETARIO,
ABG. ANGEL NUÑEZ
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