REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001370
ASUNTO : RP01-P-2013-001370
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 7:00 p.m., se constituye en la sala No. 5 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ y el Alguacil de Sala ADEL LEMUS, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-001365, iniciada en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER FERMIN ACUÑA, venezolano, cédula de identidad V-15.741.399, de 10-02-79, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Delcarmen Emilia Acuña Velásquez y Oswaldo Fermín, residenciado en Cumanacoa, Sector la Manguita, sin número, como a 50 metros del central Azucarero y cerca de la bodega del morocho, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0424-8320032 (de su madre). Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, La Defensora Pública Primera Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado de autos. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Primera Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, asimismo impuso a los imputados de autos del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también de las formulas alternativas de prosecución del proceso de conformidad con el articulo 356 manifestando el imputado: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano RICHARD ALEXANDER FERMIN ACUÑA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2013 siendo las 3:55 AM, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban de patrullaje por el perímetro de la parroquia recibieron llamada telefónica de la estación policial de Montes para que se trasladaran al sector panecillo de San Lorenzo, ya que al parecer se encontraba un ciudadano dentro de una hacienda y lo tenía retenido y al llegar al lugar observaron a dos personas que tenía aguantado a otro ciudadano, a la vez le hicieron señas a la comisión para que se acercaran, y al acercarse manifestó un ciudadano identificado como Carlos Francisco Rodríguez Barrios que dicho ciudadano había brincado la cerca y lo habían encontrado al lado del poste que suministraba luz eléctrica y el cable del mismo lo había cortado este ciudadano optando los funcionarios a leerle sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo al artículo 127 del COPP y al practicarle la revisión corporal conforme al artículo 119 ejusdem, se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón, un pedazo de cable y una tenaza, tornándose agresivo en contra de la comisión, la cual logró neutralizarlo poniéndole las esposas y abordándolo en la unidad policial para su traslado a la Estación Policial Domingo Montes, en donde fue identificado como RICHARD ALEXANDER FERMIN ACUÑA. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS DE ROPDRIGUEZ, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano RICHARD ALEXANDER FERMIN ACUÑA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo: “Acogerse al Precepto constitucional. Es todo.”.- Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa escuchada la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no se opone a la misma. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓNDEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez expone: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER FERMIN ACUÑA, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS DE ROPDRIGUEZ, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 17-02-2013 siendo las 3:55 AM, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban de patrullaje por el perímetro de la parroquia recibieron llamada telefónica de la estación policial de Montes para que se trasladaran al sector panecillo de San Lorenzo, ya que al parecer se encontraba un ciudadano dentro de una hacienda y lo tenía retenido y al llegar al lugar observaron a dos personas que tenía aguantado a otro ciudadano, a la vez le hicieron señas a la comisión para que se acercaran, y al acercarse manifestó un ciudadano identificado como Carlos Francisco Rodríguez barrios que dicho ciudadano había brincado la cerca y lo habían encontrado al lado del poste que suministraba luz eléctrica y el cable del mismo lo había cortado este ciudadano optando los funcionarios a leerle sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo al artículo 127 del COPP y al practicarle la revisión corporal conforme al artículo 119 ejusdem, se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón, un pedazo de cable y una tenaza, tornándose agresivo en contra de la comisión, la cual logró neutralizarlo poniéndole las esposas y abordándolo en la unidad policial para su traslado a la Estación Policial Domingo Montes, en donde fue identificado como RICHARD ALEXANDER FERMIN ACUÑA. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden al folio 02 cursa acta policial levantada por los funcionarios actuantes donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 riela denuncia interpuesta por la víctima CARMEN ELENA BARRIOS DE ROPDRIGUEZ en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; al folio 06 cursa acta de entrevista realizada a CARLOS FRANCISCO RODRGIUEZ BARRIOS en su condición de testigo presencial; al folio 8 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicado a un pedazo de cable color marrón y una tenaza para picar cables con empuñadura color rojo; al folio 09 riela Acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido de autos; al folio 13 cursa memorando Nª 9700-174-SDC-091 emanado del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por el delito de porte ilícito de arma de fuego; y al folio 14 riela experticia de reconocimiento legal Nª 036 practicada por la funcionaria adscrita al CICPC Eilyn Russo a un segmento de cable y a una pinza. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público, y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD ALEXANDER FERMIN ACUÑA, venezolano, cédula de identidad V-15.741.399, de 10-02-79, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Delcarmen Emilia Acuña Velásquez y Oswaldo Fermín, residenciado en Cumanacoa, Sector la Manguita, sin número, como a 50 metros del central Azucarero y cerca de la bodega del morocho, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0424-8320032 (de su madre), conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA PREFECTURA DE CUMANACOA MUNICIPIO MONTES por el lapso de Seis (06) meses, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS DE ROPDRIGUEZ. Líbrese oficio al Prefecto de Cumanacoa Municipio Montes participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO,
ABG. ANGEL NUÑEZ
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