REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001368
ASUNTO : RP01-P-2013-001368
SE DICTÓ DECISIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las 6:11 P.M., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de Secretario de Guardia, ABG. ELIZABETH SUAREZ y del Alguacil ADEL LEMUS; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001368 seguida en contra de los ciudadanos LUIS ARMANDO LOPEZ RAMOS titular de la cédula de identidad Nº V-16.818.455, de 35 años de edad, soltero, natural de Maruiguitar Estado Sucre; nacido en fecha 10-06-1977, de profesión u oficio albañil, hijo de José López y Ana Maria Ramos (ambo difuntos) y residenciado en Barrio Pinto Salina, casa sin numero, al lado de la bomba vía Mariguitar Estado Sucre; Y OSCAR BAUTISTA LOPEZ RAMOS, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.396.287, soltero, obrero de la alcaldía , nacido en fecha 10-01-1966, hijo de José López y Ana Maria Ramos (ambo difuntos) y residenciado en Barrio Pinto Salina, casa sin numero, al lado de la bomba vía Mariguitar Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY ; los imputados de autos, IAPM del Municipio Bolívar; y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Quinta. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, les designa a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Quinta, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del copp, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de que sea individualizado como imputado, OSCAR BAUTISTA LOPEZ Y LUIS ARMANDO LOPEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN BAUTISTA LOPEZ RAMOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-03-13, cuando el ciudadano JOHAN BAUTISTA LOPEZ RAMOS, formulo denuncia ante funcionarios adscritos al IAPES, y manifestó comparezco a denunciar a estos ciudadanos, quienes el día de hoy, 16-03-2013, cuando se encontraba compartiendo en el remate de la señora Dilia, en compañía de una amiga, de pronto llego Luís Armando y comenzó a gritarlo , no le hizo caso, luego se le tiraron encima lanzándole golpes dándole el ojo izquierdo, en ese momento el hermano de nombre Oscar López, saco una navaja y comenzo9 a lanzarle puñaladas, cortándole por la espalda.. en esos momento paso una comisión policial le dieron parte de lo ocurrido, procediendo a detenerlos. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle al adolescente antes mencionado la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN BAUTISTA LOPEZ RAMOS, por lo que en este acto solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad,
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado OSCAR BAUTISTA LOPEZ, quien manifestó mi hermano no estaba en esos momentos, así mismo se hace comparecer a sala al imputado LUIS ARMANDO LOPEZ, quien manifestó Yo lo que hice fue evitar ese problema. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere a las actas esta defensa considera procedente solicitar una libertad sin restricciones a favor de sus representados, por no existir esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal no encontrándose acreditado a criterio de quien aquí defiende el numeral 2 del artículo 236 del COPP, observándose en las actuaciones un acta de denuncia suscrita por la presunta víctima, no hay testigos presenciales del hecho, muy a pesar de haber mencionado la víctima dos de ellos no se les tomó actas de entrevistas al respecto y si bien es cierto que hay un acta policial lo mismo lo que hace es recoger la información aportada por la víctima, vale decir, que corre a las actas un examen médico forense permitiendo el mismo acreditar el numeral 1 del mencionado artículo 236 de el COPP mas no así el numeral 2, por lo que esta defensa reitera a favor de los ciudadanos una libertad sin restricciones para mis defendidos. Solicito copia simple del acta, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN BAUTISTA LOPEZ RAMOS. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 2 y su vuelto, cursan acta de denuncia, realizada por el ciudadano JOHAN BAUTISTA LOPEZ RAMOS, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos investigados; al folio 02, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana JOHAN BAUTISTA LOPEZ RAMOS, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos investigados. Al folio 03, cursa Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al IAPES, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que realizó la detención del adolescente de autos. Al folio 8 cursa, informe medico expedido por el servicio de emergencia de FNADASALUD a nombre del ciudadano JOHAN BAUTISTA LOPEZ RAMOS, y se deja constancia que el ciudadano presenta hematoma en región orbitaria, herida de 15 cms de longitud en región supraespinal derecha y antebrazo. Al folio 09 acta de investigación penal suscrita por el C.I.C.P.C., donde se deja constancia la actuaciones realizada, A 14, cursa examen médico forense, realizado al ciudadano JOHAN BAUTISTA LOPEZ RAMOS, el cual arroja el siguiente resultado: CONTUSIÓN EQUIMOTICA Y EDEMATOSA EN REGION PERIORBITARIA IZQUIERDA, HEMORRAGIA CONJUNTIVAL IZQUIERDA, HERIDA CORTANTE 10 CM ENREGION ESCAPULAR IZQUIERDA, QUE NO PENETRA MAS ALLA E LA PIEL, NO SUTURADA, con una Asistencia Médica de un (01) días, y un tiempo de Curación e Incapacidad por siete (07) días, con secuelas NO..Al folio 14 memorandun 115 donde se deja constancia que el imputado de autos LUIS ARMANDO LOPEZ RAMOS posee entradas policiales. Sin embargo el imputado OSCAR BAUTISTA LOPEZ RAMOS No registra entradas policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de libertad plena. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra de los imputados LUIS ARMANDO LOPEZ RAMOS titular de la cédula de identidad Nº V-16.818.455, de 35 años de edad, soltero, natural de Maruiguitar Estado Sucre; nacido en fecha 10-06-1977, de profesión u oficio albañil, hijo de José López y Ana Maria Ramos (ambo difuntos) y residenciado en Barrio Pinto Salina, casa sin numero, al lado de la bomba vía Mariguitar Estado Sucre; Y OSCAR BAUTISTA LOPEZ RAMOS, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.396.287, soltero, obrero de la alcaldía , nacido en fecha 10-01-1966, hijo de José López y Ana Maria Ramos (ambo difuntos) y residenciado en Barrio Pinto Salina, casa sin numero, al lado de la bomba vía Mariguitar Estado Sucre., a quienes se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN BAUTISTA LOPEZ RAMOS; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) días por ante La Prefectura de Mariguitar del Municipio Bolívar, por el lapso de 3 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPMB del Municipio Bolívar. Líbrese Oficio a la Prefectura de Mariguitar del Municipio Bolívar. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves, Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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