REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001367
ASUNTO : RP01-P-2013-001367
RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO APREHENSOR
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las 4:00 P.M., se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, la Secretaria ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y el Alguacil ADEL LEMUS; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001367, seguida al ciudadano: CARLOS ALBERTO ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.156 de 39 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-07-73, de profesión u oficio carpintero, hijo de Petra Acevedo y Carlos Chacín, domiciliado en sector calle la planta, Santa Fe, casa sin numero, cerca del terminal, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono 0426-3121171. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal 10° (A) del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO SALAYA; y La Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABEETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. ELIZABEETH BETANCOURT, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 16-03-2013, cuando, la víctima, ciudadana YANETH VELLENILLA, denuncia al ciudadano Carlos Acevedo, quien era su pareja, pero sigue viviendo en su residencia, por que no se quiere ir, de la casa, pero esa vez que ella salio empezó a insultarla, ofenderla y agredió físicamente empujándola y halándole el cabello, y luego salio de la casa a conversar con una amiga y cuando regreso llego tomando e insultándola, al igual que su amiga. Así mismo consigno en este acto expediente N° 312-2012 el cual cursa por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público constante de 41 folios como actuación complementaria del presente asunto de conformidad con el artículo 76 del COPP a los fines de la unificación de las causas. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETN JOSEFINA VALLENILLA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifique la Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en el numeral 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga la contemplada en el numeral 3 . Solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana YANETH VELLENILLA, quien expuso: “Yo lo que quiero es que ustedes me ayuden para buscar una solución a esto yo no quiero vivir mas con este señor el me agrede ya yo estoy cansada de sus amenazazas el me dice que si el queda preso me va a matar, el no se quiere salir de la casa, quiero que me ayuden para que el se salga de la casa yo no puedo vivir con el por tantos golpes y amenazas temo por lo que me vaya a pasar al salir de aquí porque el dice que no se va a salir de la casa. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PREEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de declarar, y expuso: “En cuanto a este fin de semana el día viernes ella salió con una amiga hacia Puerto La Cruz a compra unos zapatos regreso y llegó a la casa como a alas 3 AM borracha yo le reclamo que hacía por la calle a esa hora, el día sábado en la tarde yo estoy en la casa y como a las 8 o 9 de la noche se va para la calle otra ves yo le pregunto si se va para la calle, salió con unas amigas en un carro y regresó de allá y vino insultándome y haciéndome con los brazos como para que yo le pegara y como no le hice caso fue a buscar a la policía para que me metieran preso, ella en septiembre ella me denunció nen la casa de la madrina porque salió con el hijo para la tasca y llegó a las 5 AM, siempre Salía a esa hora me denunciar y me salí de la casa y me vine para la casa de la planta yo salí para refinería y cuando yo llegué la encontré en esa casa, porque ella me siguió, yo me la paso trabajando, siempre hacía eso que se iba para la tasca y llegaba a las 3 o 4 AM y llegaba peleando, nosotros tenemos dos casas yo trabajo con la idea que todo salga bien, no me puedo salir de la casa porque no tengo donde vivir, me he sacrificado para tener dos casas yo no voy a vivir debajo del puente o en el terminal, yo lo que quiero es que ella se vaya para la casa y vaya a la casa de las Malvinas en esa casa ella supuestamente metió una de las hermanas que tiene como 5 niños yo le pregunte porque hice eso y ella dijo que la vendió en 10.000, la hermana no tiene muy bien para comer y le va a pagar esos reales, yo fui a que la prefecta y la prefecta dijo que no tenía que hacer eso, es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: “Primero en lo que respecta a la solicitud del ministerio público conforme al artículo 76 del COPP referente a la unidad del proceso esta defensa considera que no estamos en el proceso oportuno o legalmente establecido en la norma para realizar tal pedimento no encontrándose a criterio de quien aquí defiende ese motivo por el cual solicitó el ministerio público en ninguno de loso supuestos a los que hace referencia el cuestionado artículo siendo improcedente a criterio de quien aquí defiende, es decir, no debiendo ser acordado el mismo, en caso del Tribunal no compartir lo señalado por esta defensa, me voy a permitir señalar lo siguiente: en lo que respecta al expediente signado bajo el numero 312-12 de la fiscalía donde le imputa en este acto a mi representado el delito de violencia física observa esta defensa que de esas mismas actas de entrevistas cursantes a dicho expediente es concordante al indicarse que la conducta de mi representado no se subsume en el referido tipo penal hay un acta de entrevista suscrita por Adonis Gómez Vallenilla, de Anderson Alexander Gómez, Adonis Alexander Gómez de Carlos Alfredo Acevedo Vallenilla donde son contestes en manifestar que mi representado no golpeó a dicha ciudadana, habiendo ocurrido esos hechos en septiembre del año 2012, posteriormente observa esta defensa que en Enero del 2013 es cuando aparece un acta de denuncia o de entrevista rendida nuevamente por la ciudadana Yaneth Vallenilla quien funge como víctima donde hace referencia a ciertos hechos pero en ningún momento se desprende que haya referido que dicho ciudadano la haya agredido físicamente, es mas hace referencia a lesiones verbales y amenazas, ahora llama la atención de esta defensa que posteriormente a esa acta de entrevista cursante a los folios 36 al 37 de un hecho acaecido el 11 de enero de este año aparece un examen médico legal cursante al folio 38 de fecha 12 de noviembre del año 2012 que es donde se hace referencia a una contusión equimótica en codo derecho y un estigma ungleado en región cérvico lateral izquierda lo cual no es concordante con ninguna de las actas de entrevistas cursantes, ni al acta de denuncia de la víctima así como su ampliación y vale reiterar nueva acta de entrevista. Por otra parte cabe resaltar tal y como lo ha sostenido en esta sala mi representado, en aquel momento cuando ocurre el hecho que le da inicio a este asunto, el cual fue el 02-09-12, se evidencia al folio 7 que tanto a la víctima como a mi representado les fueron impuestos unas medidas de protección y seguridad prohibiéndose en ese momento el acercamiento de mi defendido hacia la víctima. Ahora porque trae la defensa a colación dicha situación, porque tal y como lo dijo mi representado ante esta sala y tal como se evidencia en las actas en aquel entonces dichos ciudadanos residían en la dirección a la cual hizo referencia mi defendido, posteriormente mi representado se muda a otra dirección donde si hacemos un análisis del otro expediente por el cual el ministerio público presenta a mi defendido, dado el caso que incurre en violación de esas medidas de protección impuestas es la víctima, quien muy a pesar de reiteradas oportunidades denunció a mi representado, posteriormente de igual manera se muda a su nueva residencia donde actualmente ocurre los hechos que dieron origen a este asunto RP01-P-2013-1367, donde el ministerio público le imputa el delito de Amenazas, observándose de igual manera que a criterio de quien aquí defiende no se desprenden esos elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el referido hecho punible atribuido por el ministerio público, por lo que esta defensa solicita la desestimación del pedimento fiscal consistente en ratificación las medidas de protección contendidas en el 87 numeral 5 y 6 y a la vez le impone la salida del hogar ya una vez que mi representado buscó otra residencia donde vivir y nuevamente nos encontramos con los aludidos hechos por lo que esta defensa reitera la desestimación del pedimento fiscal. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifique la Medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor al imputado de autos, y se le dicten charlas, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETN JOSEFINA VALLENILLA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa Acta de denuncia interpuesta por la victima YANETN JOSEFINA VALLENILLA, en la que expone los hechos como sucedieron. Al folio 05 Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 8 cursa acta de entrevista de la ciudadana FANNY GOMEZ, Al folio 09 cursa acta de entrevista del ciudadano adolescente CARLOS ALFREDO ASCEVEDO VALLENILLA. Al folio 13, cursa acta de investigación penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 16, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDEC-087, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. En cuantas a las actuaciones que consigna la representante de la vindicta pública, relacionadas con el mismo imputado y la misma victima por el delito de Amenazas, y siendo que tal y como esta establecido la Unidad del Proceso en el artículo 76 del código Orgánico Procesal Penal “… por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas..”; por lo que este Tribunal acuerda darle entrada a las presentes actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en esta misma sala de audiencias, y se procede a realizar la respectiva acumulación acumular la causa 312-2012 a la presente causa, N° RP01-P-2013 001367, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa acuerda imponer, así mismo este Tribunal ratifica en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 3: SALIDA EL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA EN COMÚN, 5. LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6 LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, así mismo se le impone la Medida Contemplada en el ordinal 3 de la referida ley consistente en SALIDA EL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA EN COMÚN, y Así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano: CARLOS ALBERTO ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.156 de 39 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-07-73, de profesión u oficio carpintero, hijo de Petra Acevedo y Carlos Chacín, domiciliado en sector calle la planta, Santa Fe, casa sin numero, cerca del terminal, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono 0426-3121171; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETN JOSEFINA VALLENILLA; todo de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 5. LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6 LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, así mismo se le impone la Medida Contemplada en el ordinal 3 de la referida ley consistente en SALIDA EL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA EN COMÚN, y éste manifiesta que residirá a partir de ahora en la siguiente dirección:: Calle la planta, cerca del Terminal, casa de bloque de color verde, al frente de un mercal y una Ferreteria, de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIO,
ABG. ANGEL NUÑEZ
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