REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001366
ASUNTO : RP01-P-2013-001366
RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, dieciocho (18) de Marzo de dos mil trece (2013), siendo las 3:50 PM, se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ y el Alguacil ADEL LEMUS; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-000885, seguida al ciudadano: CARLOS EDUARDO VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.498.130, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 11-09-1975, de profesión u oficio caletero, hijo de Luisa Veliz y Luís González, domiciliado en Cumanacoa, Calle Pichincha Sector Brisas del manzanares, detrás del matadero, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO; La Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO VELIZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 16-03-2013, cuando, la víctima, ciudadana EDITH DEL VALLE EVARISTO VALLENILLA, denunció al imputado de autos quien es su concubino señalando que se encontraba en su casa y una vez que llegó su concubino a la residencia donde ambos habitan este llegó furioso tirando los corotos, por lo que ella tuvo que salir del hogar. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDITH DEL VALLE EVARISTO VALLENILLA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y al hacer un análisis exhaustivo del único elemento de convicción procesal al que ha hecho referencia el ministerio público como lo es la denuncia de la víctima, ya que el acta policial lo que hace es recoger los hechos aportados por la misma, observamos que la conducta de mi representado no se subsume ni el tipo penal precalificado por el ministerio público como lo es el delito de acoso u hostigamiento, exigiendo la norma ciertos supuestos para que estos delitos sean procedentes, no siendo este el caso que nos Ocuila por lo que esta defensa considera ajustado a derecho solicitar se desestime el pedimento fiscal, solicito copias simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUSION DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDITH DEL VALLE EVARISTO VALLENILLA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana EDITH DEL VALLE EVARISTO VALLENILLA quien manifestó que su concubino el imputado de autos se presentó en su casa lleno de furia queriendo romper todos los corotos, tuvo que salir corriendo e ir para la policía; al folio 03 cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Domingo Montes en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; A los folios 08 al 12, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección al imputado de autos; Al folio 14, cursa acta de investigación penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 17, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDEC-088, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal desestima la solicitud de la defensa y acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano: CARLOS EDUARDO VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.498.130, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 11-09-1975, de profesión u oficio caletero, hijo de Luisa Veliz y Luís González, domiciliado en Cumanacoa, Calle Pichincha Sector Brisas del manzanares, detrás del matadero, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDITH DEL VALLE EVARISTO VALLENILLA; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ANGEL NUÑEZ
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