REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001365
ASUNTO : RP01-P-2013-001365
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 5:53 p.m., se constituye en la sala No. 3-B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. ROSSANNA HERNANDEZ y el Alguacil de Sala ANGEL ALCE, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-001365, iniciada en contra del ciudadano GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA, venezolano, cédula de identidad V-14.499.981, de 34 años de edad, de estado civil casado, de ocupación obrero, residenciado en el barrio el Paraíso, sector la canal, casa Nª 03, cerca de la Polar, frente al taller Elías, Cumana Estado Sucre, Teléfono 04162812155. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, los abogados ARMANDO ACUÑA y HERNAN ORTIZ, venezolanos, inscrito en los Impr.-abogados nros. 132.664 y 91.522, con domicilio procesal calle petion, centro comercial santiago Tobías, piso 01, oficina Nº 04 de esta ciudad y el imputado de autos. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “si” nombrando a los abogados arriba mencionados, quienes prestaron el juramento de ley y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, asimismo impuso a los imputados de autos del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también de las formulas alternativas de prosecución del proceso de conformidad con el articulo 356 manifestando el imputado: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
EXPOSICIÓN FISCAL
se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2013 siendo las 1:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional se encontraban de patrullaje por la Calle 3 del Barrio Venezuela cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial optó una aptitud sospechosa por lo que los funcionarios proceden a buscar a algunas personas para que sirvieran como testigo siendo infructuosa la misma en virtud de lo avanzado de la hora, y proceden a realizarle la revisión corporal encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver marca, amadeo rossi, serial Nª 210 calibre 38 mm, color negro con empuñadura de madera de color marrón y en el bolsillo izquierdo del pantalón un celular marca huawei, modelo HHB4H2L, serial R3g4tb1183103463, por lo que proceden a practicar su detención siendo identificado como GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo: yo venia caminando por la tercera calle del barrio Venezuela venían con un compañero de tomar unos tragos y en el momento hay que estábamos conversando vino la Guardia Nacional y empeñados en revisarme encontraron el arma ahí y me agarraron a mi como dueño del arma . Es todo.”.- Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Una vez escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Publico donde solícita una medida cautelar, esta defensa revisadas las actuaciones se pudo dar cuenta que no se encuentran llenos los requisitos del articulo 236 del COPP,, específicamente los ordinales 2 y 3 es decir los elemento que determinen la participación de mi defendido en el delito precalificado por la vendita publica, ya que solo existe un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes señala que el mismo portaba una arma de fuego tipo revolver lo cual es importante resaltar que no existen testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, aun cuando los mismos dejan por sentado en el acta policial que si habían testigos o moradores cuando ocurrieron los hechos no entendiendo este defensor como unos ciudadanos no pueden ser por un órgano de seguridad con el objeto de avalar el procedimiento descrito por los mismos, asimismo no9 existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculización de l proceso, ya que el mismo no tiene conducta predelictual, tal y como se puede corroborar ala folio 14 del as presente causa, tiene un domicilio fijo y actualmente labora como obrero en el Hospital Patricio Alcalá, de igual manera en la exposición dada por mi auspiciado en ningún momento reconoce que el arma incautada es de sus pertenencia, existiendo una contradicción en le dicho de los funcionarios, lo que trae como consecuencia que estos elementos no puedan ser tomados en contra de mis representado, en tal sentido por no contar el Ministerio Publico con elementos suficientes, lo mas ajustado a derecho es que se le otorgue la libertad sin restricción o en caso contrario me adhiero a lo planteado por el representante del Ministerio Publico, aun cuando esta defensa no comparte su criterio . Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez expone: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en contra del ciudadano GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 17-02-2013 siendo las 1:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional se encontraban de patrullaje por la Calle 3 del Barrio Venezuela cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial optó una aptitud sospechosa por lo que los funcionarios proceden a buscar a algunas personas para que sirvieran como testigo siendo infructuosa la misma en virtud de lo avanzado de la hora, y proceden a realizarle la revisión corporal encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver marca, amadeo rossi, serial Nª 210 calibre 38 mm, color negro con empuñadura de madera de color marrón y en el bolsillo izquierdo del pantalón un celular marca huawei, modelo HHB4H2L, serial R3g4tb1183103463, por lo que proceden a practicar su detención siendo identificado como GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden al folio 02 y su vuelto cursa acta policial levantada por los funcionarios actuantes donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; a los folios 06 y 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un arma de fuego tipo revolver marca, amadeo rossi, serial Nª 210 calibre 38 mm, color negro con empuñadura de madera de color marrón y un celular marca huawei, modelo HHB4H2L, serial R3g4tb1183103463; al folio 08 Cursa Acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 13 Cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nª 034 practicado al arma de fuego incautada; al folio 14 cursa memorando Nª 9700-174-SDC-089 emanado del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales . Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público, y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GREGORY JOSE SUAREZ URBANEJA, venezolano, cédula de identidad V-14.499.981, de 34 años de edad, de estado civil casado, de ocupación obrero, residenciado en el barrio el Paraíso, sector la canal, casa Nº 03, cerca de la Polar, frente al taller Elías, Cumana Estado Sucre, Teléfono 04162812155. conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO,
ABG. ANGEL NUÑEZ
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