REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001363
ASUNTO : RP01-P-2013-001363

RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR


En el día de hoy, dieciocho (18) de Marzo de dos mil trece (2013), siendo las 3:30 PM, se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ y el Alguacil ADEL LEMUS; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-000885, seguida al ciudadano: ARMANDO JOSE RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.641.081, de 50 años de edad, estado civil casado, natural de Mariguitar, nacido en fecha 11-04-64, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Zapata y Aguilina Ramos, domiciliado en Sector de Caigua, Callejón Valencia, casa N° 37 Mariguitar, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO; La Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL

se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ARMANDO JOSE RAMOS; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 16-03-2013, cuando, la víctima, ciudadana SANDRA DEL VALLE BRITO GÓMEZ, denunció al imputado de autos en virtud que se encontraban en su casa y el salió y le dijo que esperara en su casa y cuando regresó agarró un machete y la cortó en la cara, luego ella fue para el ambulatorio. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA DEL VALLE BRITO GÓMEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito se le imponga la medida contenida en el numeral 3 del referido artículo. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Es todo.
IMOPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: “Esta defensa revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación del pedimento fiscal, ya que se evidencian de las mismas que la conducta de mi representado no se subsumen en el tipo penal precalificado por el ministerio público, como lo es el delito de violencia física existiendo únicamente un acta de denuncia, la cual hace referencia a unos hechos y a unas lesiones, las cuales al contraponerlas con el resultado del examen médico legal así como el acta de investigación penal las mismas no coinciden restándole credibilidad al acta de denuncia suscrita por la ciudadana Sandra Del Valle Brito Gómez, de igual manera, cabe destacar que ni siquiera reposan a las actuaciones experticia de reconocimiento legal practicada a la presunta arma blanca involucrada en el hecho como para acreditar la existencia del mismo e imputar en base a eso el delito de violencia física agravada por lo que esta defensa reitera se desestime el pedimento fiscal que muy a pesar de ser medidas de protección y seguridad a favor de la víctima no es menos cierto que para que la misma prosperen deben existir pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el hecho punible atribuido por el ministerio público como lo es el de violencia física agravada de lo cual es evidente que no existen esos elementos que exigen la norma. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA DEL VALLE BRITO GÓMEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 01 cursa informe médico suscrito por el Dr. Miguel Romero médico Cirujano del Ambulatorio Urbano “Anselmo Loaiza Márquez” donde deja constancia que la ciudadana Sandra Brito presentó herida en región frontal derecha y muñeca derecha, y que la paciente se negó a ser suturada. Al folio 03 cursa Acta de Denuncia en la que la víctima SANDRA DEL VALLE BRITO GÓMEZ, señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 4, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial Bolívar, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. A los folios 05 al 08, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección al imputado de autos; Al folio 13, cursa acta de investigación penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 17, cursa examen médico legal, suscrito por la Experto Profesional II, Dra. BEANELYS VELÁSQUEZ, médico forense, realizado a la ciudadana SANDRA DEL VALLE BRITO GÓMEZ, con el siguiente resultado: contusión escoriada en región ciliar derecha, en región externa de muñeca derecha y en región escapular izquierda ameritando asistencia médica de un día y curación e incapacidad por siete días, sin secuelas. Al folio 18, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDEC-105, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano: ARMANDO JOSE RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.641.081, de 50 años de edad, estado civil casado, natural de Mariguitar, nacido en fecha 11-04-64, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Zapata y Aguilina Ramos, domiciliado en Sector de Caigua, Callejón Valencia, casa N° 37 Mariguitar, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA DEL VALLE BRITO GÓMEZ; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ANGEL NUÑEZ