REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007371
ASUNTO : RP01-P-2005-007371
RESOLUCÓN QUE DECRETA EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA
En virtud que mediante convocatoria realizada por la Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, Jueza Presidenta del Circuito Judicial del Estado Sucre para suplir a la Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Abogada Gabriela Salazar Uzcategui, quien se encuentra de reposo medico, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando en este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; fundamentando la representación fiscal su solicitud en los siguientes términos:
“…esta Representación Fiscal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa… en virtud que desde el inicio de los hechos, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de 5 años, tiempo previsto para que opere la prescripción penal…. Habida cuenta que el delito que se ventila es de VIOLENCIAS Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, 375 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho punible…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata, según investigaciones de la Fiscalía, del delito, previsto y sancionado es de VIOLENCIAS Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, 375 del Código Penal, vigente para la concurrencia de los hechos.
El artículo 418 establece una pena de arresto de Tres (3) a Seis (6) meses, pena esta que definitivamente es la aplicable en el delito tipificado.
El articulo 375 establece una pena de castigo con presidio de cinco (5) a diez (10) años pena esta que definitivamente es la aplicable en el delito tipificado
El artículo 108, ordinal 2° del Código Penal, establece un lapso de prescripción por diez (10) años; siendo el caso que desde la fecha del hecho: 28-05-1988 a la presente fecha ha trascurrido tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones Quinto de Control Cumana del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, 375 del Código Penal Sobre el Derecho de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, vigente para la concurrencia de los hechos, en Perjuicio de MARIO JOSE GOZALEZ Y DIOMARA DEL VALLE. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase..-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL NUÑEZ