REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001275
ASUNTO : RP01-P-2013-001275
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las 5:55 P.M., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario de guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil JESÚS VÁSQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001275, seguida a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.841, de 38 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 30-05-, ayudante de albañilería, hijo de Jesús González y Carmen Rodríguez, domiciliado en Brasil, Calle N° 13, Casa N° 11, cerca de la Escuela Básica Luís Antonio Morales Ramírez, Cumaná, Estado Sucre; ARMANDO JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.180, de 41 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-08-1971, vigilante, hijo de Carmen Hernández y Silvano Antonio Rivero, domiciliado en Sector el Peñón Santa Ana, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la bomba el Peñón, Estado Sucre; GÉRMAN CARLOS PEÑA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.910.805, de 25 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/12/1987, de obrero, hijo de Gérman Peña y Rosa Jiménez, domiciliado en Avenida Carúpano, El Rincón de Caiguire, Casa S/N, aql lado de la plaza que esta dentro, Estado Sucre y JOSÉ FERNÁNDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.840, de 37 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-08-1975, vigilante, hijo de Carme Rodríguez y Jesús González, domiciliado en Brasil Sector 3, Calle 13, Casa N° 11, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde CICPC; el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; y los abogados ELOY RENGEL y ASDRUBAL HENRIQUEZ, quienes se encuentran inscritos en el impreabogado N° 67244 y 33175, con domicilio procesal Av. Panamerica Quinta Isabel María, al lado del bodegón y Urbanización Villa olímpica bloque 26, piso apto 0202 de esta ciudad respectivamente; siendo impuestos los imputados ARMANDO JOSÉ RIVERO HERNANDEZ y GÉRMAN CARLOS PEÑA JIMENEZ, quienes designan en este acto al Abg. ELOY RENGEL, quien prestó el juramento de ley; y JOSÉ FERNÁNDO GONZÁLEZ y ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ, designan en este acto al Abg. Asdrúbal Henríquez quien prestó el juramento de ley y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez coloca a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado a los ciudadanos JOSE FERNANDO GONZALEZ, GERMAN CARLOS PEÑA GIMENEZ, ARMANDO JOSE RIVERO HERNANDEZ y ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ ampliamente identificado en las actas procesales, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-03-2013 cuando siendo las 10:00 horas de la mañana compareció a la sede del CICIPC el ciudadano JOSE RAFAEL LUNA SILVA, en su carácter de coordinador de informático de la universidad de oriente, a los fines de interponer denuncia en virtud de que el día 11-03-2013 siendo las 4:30 horas de la tarde el ciudadano de nombre CARLOS RODRIGUEZ, quien es técnico de tele informática, encargado de la Academia de Redes Cisco, y GABRIEL ROJA, instructor de dicha academia, se percato que sujetos desconocidos rompieron la ventana del área de secretaria, tomaron las llaves de la referida área, abrieron la puerta y lograron sustraer la cantidad de nueve equipos de computación marca VIT, de color negro. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por los detenidos en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en contra de los imputados JOSÉ FERNÁNDO GONZÁLEZ, GÉRMAN CARLOS PEÑA JIMENEZ y ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ, en perjuicio de UNIVERSIDAD DE ORIENTE; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 470 concatenado con el artículo 84 ambos del código penal del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; para el imputado ARMANDO JOSÉ RIVERO HERNANDEZ. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3º. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JOSE FERNANDO GONZALEZ, GERMAN CARLOS PEÑA GIMENEZ, ARMANDO JOSE RIVERO HERNANDEZ y ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando cada uno y de forma separada lo siguiente: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor privado Abg. ELOY RENGEL quien defiende a los imputados ARMANDO JOSÉ RIVERO HERNANDEZ y GÉRMAN CARLOS PEÑA JIMENEZ,, quien expuso: “ De acuerdo a las actuaciones cursantes en el expediente podemos observar si bien es cierto existe denuncia formulada de acuerdo a algunos objetos los cuales se encuentra descritos ampliamente en el expediente, no es difícil entender que este ciudadano en ningún momento señala ni directa ni indirectamente a mis representados, como los autores o participes de la acción delictiva en tal sentido podemos observar en el momento de la detención de ambos ciudadanos la circunstancias de tiempo, modo y lugar, son completamente distintas y en el momento de la requisa no se le decomisa ninguno de los objetos recuperados, en esta forma no existiendo testigos presenciales ni referenciales, como tampoco elementos de convicción que puedan presumir la participación activa o pasiva de mis patrocinados con el hecho donde el distinguido fiscal del ministerio Público pretende que se relaciones a mis representados, es por lo que considero que usted ciudadana Juez en un marco de equidad, de igualdad, entre la justicia y el derecho logre dictar su decisión no responsabilizando a mis defendidos por las circunstancias anteriormente señalada y se digne otorgarles libertad, por otro lado de no acogerse al criterio de la defensa, mi per5sona en calidad de defensor, se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal. Solicito copia de la presente acta. Por último consigno en este acto recaudos de Gérman Carlos Peña. Es todo”.Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor privado Abg. ASDRUBAL HENRIQUEZ quien defiende a los imputados JOSÉ FERNÁNDO GONZÁLEZ y ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ, quien expuso: “ Se derivan de las actas procesales claramente se puede observar de las actuaciones revisadas por el CICPC, así como las traídas a este acto por el fiscal del ministerio público que mis representados ni de hecho ni de derecho guardan ninguna relación con lo que en esta causa se averigua en su contra, ya que para el momento de su detención fueron objeto de engaño por los funcionarios policiales que realizaron este procedimiento quienes le manifestaron a los mismos que los acompañaran sacándolos de su casa, para que fueran a presencial un procedimiento. Asimismo podemos observar que en las actas procesales que regulan este camino criminal que los mismos no guardan relación con lo aquí se le quiere precalificar, ya que ellos son personas ambas trabajadores, no tienen antecedentes penales ni judiciales ni policiales, no se han involucrado en problemas penales, ni saben por están detenidos, también podemos observar de las actas procesales que no existen ningún indicio de interés criminalistico que los puedan involucrar como autores o coautores del delito que se cometió. Asimismo manifiesto a este Tribunal que el ciudadano José González trabaja como empleado en la Escuela Bolivariana Luís Antonio Morales Ramírez, desde hace 7 años, y mi otro representado en la constructora Rafael Randon, y entonces los hechos que se están imputando en este momento, es por eso que le solicito a este Tribunal se les conceda la Libertad sin Restricción a mis representados, y en caso de ser negadas me adhiero a las solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Por último consigno en este acto recaudos constantes de 7 folios útiles”. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ, GÉRMAN CARLOS PEÑA JIMENEZ, y JOSÉ FERNÁNDO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en contra de los imputados JOSÉ FERNÁNDO GONZÁLEZ, GÉRMAN CARLOS PEÑA JIMENEZ y ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ, en perjuicio de UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 470 concatenado con el artículo 84 ambos del código penal del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. señalándolos como autores del siguiente hecho: Que en fecha 12-03-2013 cuando siendo las 10:00 horas de la mañana compareció a la sede del CICIPC el ciudadano JOSE RAFAEL LUNA SILVA, en su carácter de coordinador de informático de la universidad de oriente, a los fines de interponer denuncia en virtud de que el día 11-03-2013 siendo las 4:30 horas de la tarde el ciudadano de nombre CARLOS RODRIGUEZ, quien es técnico de tele informática, encargado de la Academia de Redes Cisco, y GABRIEL ROJA, instructor de dicha academia, se percato que sujetos desconocidos rompieron la ventana del área de secretaria, tomaron las llaves de la referida área, abrieron la puerta y lograron sustraer la cantidad de nueve equipos de computación marca VIT, de color negro; oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien no presentó objeción a la solicitud fiscal; este Tribunal para decidir observa: De de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de: Al folio 01 y vuelto, cursa acta de denuncia del ciudadano JOSE RAFAEL LUNA SILVA, en su carácter de coordinador de Informática de la UDO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. De los folios 02 al 10 cursa nota de entrega de computadores objetos del proceso pertenecientes la universidad de oriente. Al folio 14, cursa acta de investigación penal de fecha 12 de marzo de 2013, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hasta las instalaciones de la Universidad de Oriente a los fines de realizar entrevistas al ciudadano JOSE RAFAEL LUNA SIVA. Al folio 15 y vuelto cursa Inspección Nº 0680, de fecha 12 de marzo de 2013. Al folio 16 y vuelto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RAFAEL MUÑOZ. Al folio 17 y vuelto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ARMANDO RIVERO. A los folios 18 al 19, cursa acta de investigación penal de fecha 12 de marzo de 2013, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que se entrevistaron con al ciudadano ARMANDO JOSE RIVERO. Al folio 20 y vuelto cursa Inspección Nº 0654, de fecha 12 de marzo de 2013. Al folio 21 y vuelto cursa Inspección Nº 0655, de fecha 12 de marzo de 2013. Al folio 22 y vuelto, cursa acta de visita domiciliaria de fecha 12 de marzo de 2013, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que se entrevistaron con al ciudadano GERMAN CARLOS PEÑA JIMENEZ. Al folio 23 y vuelto, cursa acta de visita domiciliaria de fecha 12 de marzo de 2013, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que se entrevistaron con al ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZ. A los folios 28 y 29 cursa Acta De Registro De Cadena De Custodias Físicas, de fecha 12-03-2013 de los equipos de computación objetos del proceso. Al folio 30 y vuelto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FRANCISCO GOMEZ. Al folio 31 y vuelto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOHAN ALEMAN. Al folio 33 cursa examen medico realizado al ciudadano GERMAN CARLOS PEÑA GIMENEZ, quien no presento lesiones de interés criminalistico. Al folio 34 cursa examen medico realizado al ciudadano ARMANDO JOSE RIVERO HERNANDEZ, quien presento dolores a nivel costo lateral bilateral y cara relacionado con evento traumático sin lesiones de interés medico legal. Al folio 35 cursa examen medico realizado al ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ, quien no presento lesiones de interés criminalistico. Al folio 36 cursa examen medico realizado al ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZ, quien no presento lesiones de interés criminalistico. A los folios 37 al 38 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 004, realizado a los equipos de computación objeto del proceso. Al folio 39 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-058. mediante la cual se deja constancia que los imputados JOSE FERNANDO GONZALEZ, GERMAN CARLOS PEÑA GIMENEZ, ARMANDO JOSE RIVERO HERNANDEZ, no presentan registros policiales, en cuanto al imputado ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ, el mismo presenta registros policiales por un delito de contemplado en la ley orgánica de drogas. Al folio 41 y vuelto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE RAFAEL LUNA SILVA. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JOSE FERNANDO GONZALEZ, GERMAN CARLOS PEÑA GIMENEZ, ARMANDO JOSE RIVERO HERNANDEZ y ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de quince (15) meses de prisión en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que los inculpados no registran información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que los encausados tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°) Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Misterio Público referente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a los imputados JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ, GÉRMAN CARLOS PEÑA JIMENEZ, ARMANDO JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestado cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del ministerio Público y en consecuencia IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3º, Presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal solicitada por la representación fiscal en contra de los imputados ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.841, de 38 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 30-05-, ayudante de albañilería, hijo de Jesús González y Carmen Rodríguez, domiciliado en Brasil, Calle N° 13, Casa N° 11, cerca de la Escuela Básica Luís Antonio Morales Ramírez, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ FERNÁNDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.840, de 37 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-08-1975, vigilante, hijo de Carme Rodríguez y Jesús González, domiciliado en Brasil Sector 3, Calle 13, Casa N° 11, Estado Sucre y GÉRMAN CARLOS PEÑA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.910.805, de 25 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/12/1987, de obrero, hijo de Gérman Peña y Rosa Jiménez, domiciliado en Avenida Carúpano, El Rincón de Caiguire, Casa S/N, aql lado de la plaza que esta dentro, Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Universidad de Oriente y para ARMANDO JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.180, de 41 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-08-1971, vigilante, hijo de Carmen Hernández y Silvano Antonio Rivero, domiciliado en Sector el Peñón Santa Ana, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la bomba el Peñón, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 470 concatenado con el artículo 84 ambos del código penal del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo informándole de las presentaciones de los imputados de autos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerda agregar los recaudos presentados por la defensa en esta sala. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ