REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001274
ASUNTO : RP01-P-2013-001274

SE DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las 5.28 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, la Secretaria Judicial DESIRE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-001274, seguida contra de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ ARREDONDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.347, natural del cumaná, nacido en fecha 14-12-1972, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil Soltero, hijo de Victor Arredondo y Elena García, residenciado en Campeche sector 1, calle 1, casa numero 14, cerca de la bodega santa bárbara, teléfono 0416-8843072 Cumaná, Estado Sucre y VICTOR JOSÉ ARREDONDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.376.400, natural del cumaná, nacido en fecha 10-01-1967, de 46 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil Soltero, hijo de Victor Arredondo y Elena García, residenciado en Campeche sector 1, calle 1, casa numero 14, cerca de la bodega santa bárbara, Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el ABG. PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público; la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ; y los imputados antes mencionada, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando estos no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a los imputados, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor de los imputados VICTOR JOSÉ ARREDONDO GARCIA y RICHARD JOSÉ ARREDONDO GARCIA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 13-03-2013, cuando funcionarios del CICPC- CUMANÁ, siendo la 1:00 horas de la tarde encontrándose en labores de investigación de campo en relación al robo y hurto de vehiculo en diferentes partes de la ciudad, cuando específicamente en un taller clandestino ubicado en el parcelamiento punta del gas, ubicado en el sector el peñón, vía planta de tratamiento, cumaná, cuando avistaron a dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, quien al percatarse de la unidad policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual descendieron de la unidad, se identi9ficaron como funcionarios policiales, le solicitaron al ciudadano si tenia algún documento que los identificara, manifestando poseer cada uno de ellos una cedula de identidad, quedando identificado como RICHARD JOSÉ ARREDONDO GARCIA y VICTOR JOSÉ ARREDONDO GARCIA, este ultimo tenia en su poder un arma de fuego, preguntándole si poseía al documento de la referida arma, manifestado este no poseer, en vista de esto se procedió a realizar llamada a la sub delegación para verificar si estos tenían algún registro policial, manifestando que el ciudadano RICHARD JOSÉ ARREDONDO GARCIA presentaba solicitud según memorando Nº 10782 de fecha 19-08-2005 por el juzgado 4to de control oficio Nº 280605, expediente Nº RP01P2005005741 por lo que quedaron detenidos. Ahora bien, en virtud que se no encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos VICTOR JOSÉ ARREDONDO GARCIA y RICHARD ARREDONDO GARCÍA, por cuanto el procedimiento fue realizado sin testigos, les imputo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Del Código Penal. Asimismo solcito que verifique si el ciudadano RICHARD JOSÉ ARREDONDO GARCIA se encuentra requerido por el tribunal 4to de control según expediente Nº RP01P2005005741, de ser así solicito sea colocado a la orden de ese juzgado de no estar requerido solcito su inmediata libertad. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.

IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado, por lo cual pido que tal como lo pide el ministerio público se les otorgue su libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-03-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÁ, donde dejan constancia de las circunstancias y modo en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física de un arma de fuego tipo escopeta; Al folio 07 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 022 realizada a un arma de fuego tipo escopeta; al folio 10 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC 062 suscrito por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en donde dejan constancia que el ciudadano RICHARD JOSÉ ARREDONDO GARCIA presenta registros policiales por el delito de homicidio y el imputado VICTOR JOSÉ ARREDONDO GARCIA no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en vista que en el procedimiento policial no se contó con testigos presenciales que den fe del dicho policial, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando cada uno por separado, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados RICHARD JOSÉ ARREDONDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.347, natural del cumaná, nacido en fecha 14-12-1972, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil Soltero, hijo de Victor Arredondo y Elena García, residenciado en Campeche sector 1, calle 1, casa numero 14, cerca de la bodega santa bárbara, teléfono 0416-8843072 Cumaná, Estado Sucre y VICTOR JOSÉ ARREDONDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.376.400, natural del cumaná, nacido en fecha 10-01-1967, de 46 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil Soltero, hijo de Victor Arredondo y Elena García, residenciado en Campeche sector 1, calle 1, casa numero 14, cerca de la bodega santa bárbara, Cumaná Estado Sucre, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Igualmente Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se hace constar que se hace revisión del sistema juris 2000, se evidencia que el 28/06/2005 el tribunal 4 de control de esta sede dictó orden de aprehensión contra el imputado Richard García, la cual fue materializada y realizada audiencia en la cual se decreta medida cautelar a su favor en fecha 13/12/2006 en razón de ello se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ANGEL NUÑEZ