REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001271
ASUNTO : RP01-P-2013-001271
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las 4:45 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, la Secretaria de Guardia, DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-001271, seguida contra de los ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO RODRÍGUEZ MARQUEZ, JOSÉ GREGORIO JUNIOR ROJAS CARDONA, JESÚS ALBERTO OLIVEROS VÁSQUEZ, CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO y LUIS RAFAEL MARQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ; y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto, y se les preguntó si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando los mismos no tener abogado privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando los imputados cada uno por separado, a viva voz y libres de coacción y sin apremio, no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
EXPOSICION FISCAL

SEGUIDAMENTE LA JUEZ DIO INICIO AL ACTO Y SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicitó se decretara a favor de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 12-03-2013, Aproximadamente A LA 1:00 de la tarde, Oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, encontrándose en labores de patrullaje por el sector bebedero, específicamente por la Av. 03, cuando recibieron un llamado radial por parte de la central de radio del Comando General, informando que un funcionario policial había sido objeto de robo de su arma de fuego de reglamento en un Caber café, ubicado en la Estación de Servicio San Luís, en la Av. Arismendi, y es cuando logran avistar varios ciudadanos aparcados en la entrada de una vereda, procediendo a darles la voz de alto y los mismos al observar la comisión policial optaron por emprender la huida e introducirse dentro de una residencia cercana, al notar dicha acción se inicia una persecución a los mismos, y al llegar a la residencia se encontraron con una ciudadana a quien se le identificaron como funcionarios policiales, quien les facilitó la entrada a dicha residencia y en la sala de la misma observaron a los ciudadanos que emprendieron la huida indicándoles que subieran las manos, acatando la orden policial, procediendo a practicarles una revisión corporal, no encontrándoles nada adherido a su cuerpo de evidencia de carácter criminalístico, observando que cercano a donde se encontraban, había una habitación y en compañía de la propietaria de la vivienda, ciudadana: PETRA MARGARITA VÁSQUEZ PATIÑO, procedieron a realizar una inspección dentro de la misma, lográndose observar sobre una peinadora de color caoba, seis (06) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos y dos (02) cargadores de pistola, uno (01) pequeño y uno (01) grande desconociendo la capacidad de éstos, a lo cual la ciudadana manifestó no tener conocimiento de eso que estaba allí y desconocía la procedencia de los mismos, en ese momento uno de los teléfonos que poseía el ciudadano CARLOS LÓPEZ, recibe un mensaje de texto, de inmediato los funcionarios procedieron a verificar el teléfono celular marca Motorola de color negro y gris y el mensaje decía lo siguiente: “SI ESTÁ UN POCO MÁS FÁCIL QUE EL OTRO BUENO YO NO VOY A PEGAR LOS QUE VAN A PEGAR ES FRANK, EL COLOMBIANO Y DEIVIS QUE SE VA A QUEDAR AFUERA PORQUE AL FRENTE ESTA OTRO NEGOCIO Y SE VE PARA ALLA POR SI ACASO LA TIPA VE ALGO DEIVI LE METE UN PSICOTERROR”, posteriormente recibe otro mensaje de texto diciendo: “TÚ QUIERES IR O VAS A PRESTAR TU PISTOLA ¿QUE ME DICE?”, luego siguieron recibiendo mensajes donde le informaban un sitio de encuentro e inmediatamente procedieron a practicar la detención de los ciudadanos, trasladándolos al Comando general en la unidad P-68, luego se comisionó a otros funcionarios para que se trasladaran al sitio donde se iban a encontrar los ciudadanos que enviaban el mensaje del número telefónico 0424-844.34.03, una vez en el comando reciben llamado radial del funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPES) ADRIÁN FIGUERA, quien informa que en la avenida General Córdova, cercano a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, practicó la detención de dos (02) ciudadanos que estaban a bordo de un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo owen, color rojo, placas AE6l34D, quienes al ver la comisión policial habían tomado una actitud sospechosa y nerviosa, optando por separarse del lugar donde se encontraban aparcados, y al darles la voz de alto, uno de ellos opuso resistencia, negándose a la revisión corporal, no encontrándoles en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, mientras que el funcionario OFICIAL (IAPES)LUIS LISBOA, al practicar la revisión al otro ciudadano, quien manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional, se le incautó dentro de un koala de color negro y azul, con el emblema X-zone, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Tanfoglio de color negra, serial N° AR90432, aprovisionada con un cartucho en la recamara y cuatro (04) cartuchos dentro del cargador, igualmente lograron colectar un (01) teléfono marca Nokia, color negro y plateado, modelo 2730c-1b, serial 0592046FS13I7J, el cual al ser revisado se pudo constatar que era el número telefónico del cual había enviado los mensajes antes descritos, informándoles el motivo de su detención, trasladándolos hasta la Sede del Comando General con los objetos incautados, mandando a revisar en el Sistema SIIPOL e informando la Centralista Oficial Jefe (IAPES) Neila Dubén, que los cinco (05) ciudadanos estaban sin novedad, quedando identificados como: DOUGLAS ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.344.350, soltero, venezolano, F.N: 15-04-1990, efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Brasil Sur, sector la Esperanza, calle el tamarindo, calle 03, casa S/N (al lado de la Bodega de Abrahán) hijo de los ciudadanos: Yanise Márquez y Antonio Rodríguez, JOSÉ GREGORIO JUNIOR ROJAS CARDONA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.083.419, soltero, venezolano, F.N: 24-01-1990, mensajero del Gobernador del Estado Sucre, residenciado en la Urb. Antonio José de Sucre, 6° calle, casa N° 180, vía tres picos, hijo de los ciudadanos: Heldrys Cardona y José Rojas, JESÚS ALBERTO OLIVEROS VÁSQUEZ, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.779, soltero, venezolano, F.N: 11-07-1991, ayudante de albañil, residenciado en Bebedero, av. Principal, vereda 58, casa N° 10 (entrada a la panamericana), hijo de los ciudadanos: Petra Vásquez y Jesús Oliveros, CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20994978, soltero, venezolano, F.N: 02-01-1990, sin profesión definida, residenciado en Bebedero vereda 68, calle 4, casa color azul, frente del mercal, hijo de los ciudadanos: Dora Castillo y Enrique López y LUIS RAFAEL MÁRQUEZ, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.909.609, soltero, venezolano, F.N: 08-07-1979, panadero, residenciado en Bebedero primero, av. Principal, vereda 25 (cerca de un kiosco que está en la esquina del estacionamiento), cerca de la iglesia, hijo de los ciudadanos: Eustaquia Márquez y Luís Herrera, acto seguido procedieron a la descripción de los teléfonos celulares: uno (01) marca motorola, color negro y marrón, modelo EX115, serial imei1: 358327030851025OL32, contentivo en su interior de una (01) pila marca Motorola BK60, un (01) teléfono celular, marca LG, color plateado, serial imei: 01-122900-419837-2, contentivo de una batería sin descripción, un (01) teléfono celular, marca HTC, color dorado, serial HT9CMM201822, sin batería, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8520, serial N° 355931033748044, con una batería marca BlackBerry, de color gris, modelo C-S2, un (01) teléfono celular, marca TC MOBILE, color azul y negro, modelo OT-800, con una batería marca ALCATEL, serial B3449638B1A, un (01) teléfono marca SAMSUNG, color negro y gris, modelo SCH-U450, serial N° 268435459605244295, con una batería en su interior marca Samsung, serial TH1Z920WWS/4-B, el vehículo tipo moto que posee las siguientes características: un (01) vehículo tipo moto, particular, paseo, marca Keeway, modelo owen, color rojo, placas AE6l34D, serial de carrocería N° 812MC1K66BMO2470, año 2011, quedando dichos detenidos conjuntamente con lo incautado a la orden de la superioridad para ser remitido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos ciudadanos, JOSÉ GREGORIO JUNIOR ROJAS CARDONA, JESÚS ALBERTO OLIVEROS VÁSQUEZ, CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO y LUIS RAFAEL MARQUEZ, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en lo que respecta al ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRÍGUEZ MARQUEZ, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del Estado VENEZOLANO. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados a cada uno y por separado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos a viva voz y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 3 y 4, cursa Acta Policial de fecha 12/03/2013, suscrita por funcionarios del IAPES en el cual dejan constancia en la cual narra las circunstancia de modo tiempo y lugar que sucedieron los hechos. Al folio 11 cursa Planilla de Vehiculo (moto). Al folio 15 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 12/03/2013 de uno (01) marca motorota, color negro y marrón, modelo EX115, serial imei1: 358327030851025OL32, contentivo en su interior de una (01) pila marca Motorota BK60, un (01) teléfono celular, marca LG, color plateado, serial imei: 01-122900-419837-2, contentivo de una batería sin descripción, un (01) teléfono celular, marca HTC, color dorado, serial HT9CMM201822, sin batería, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8520, serial N° 355931033748044, con una batería marca BlackBerry, de color gris, modelo C-S2, un (01) teléfono celular, marca TC MOBILE, color azul y negro, modelo OT-800, con una batería marca ALCATEL, serial B3449638B1A, un (01) teléfono marca SAMSUNG, color negro y gris, modelo SCH-U450, serial N° 268435459605244295, con una batería en su interior marca Samsung, serial TH1Z920WWS/4-B. Al folio 16 cursa registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 12/03/2013 de un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Tanfoglio de color negra, serial N° AR90432. al folio 17 cursa registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas de Tres (3) cargadores de Pistolas 9mm. Al folio 18 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un Coala de Color Negro y Azul con el emblema x-zone. al folio 19 cursa registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas de Cinco (5) cartuchos calibre 9mm. Al folio 20 y su vto. Cursa acat de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó aprehendido los hoy imputados. Al folio 24 y vto y 25 cursa Experticia de Reconocimiento legal S/n. de fecha 13/03/2013. al folio 26 cursa memorando , DOUGLAS ANTONIO RODRÍGUEZ MARQUEZ , JOSÉ GREGORIO JUNIOR ROJAS CARDONA, JESÚS ALBERTO OLIVEROS VÁSQUEZ, no presentan registros policiales. Y el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO y y LUIS RAFAEL M{ARQUEZ presenta registro policiales .al folio 30 cursa dictamen parcial Nro. 9700-174-V-155-13 de fecha 13/03/2013; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputados de autos y así se decide.- Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados DOUGLAS ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO JUNIOR ROJAS CARDONA, JESÚS ALBERTO OLIVEROS VÁSQUEZ, CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO y LUIS RAFAEL MÁRQUEZ, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestando cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de aceptar los hechos para la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mis defendidos en cuanto a que se acogen a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por el Representante de la vindicta pública en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado a JOSÉ GREGORIO JUNIOR ROJAS CARDONA, JESÚS ALBERTO OLIVEROS VÁSQUEZ, CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO y LUIS RAFAEL MARQUEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del Estado VENEZOLANO imputado al ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRÍGUEZ MARQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-03-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara los imputados de autos en esta sala de audiencia, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados DOUGLAS ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.344.350, soltero, venezolano, F.N: 15-04-1990, efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Brasil Sur, sector la Esperanza, calle el tamarindo, calle 03, casa S/N (al lado de la Bodega de Abrahán) hijo de los ciudadanos: Yanise Márquez y Antonio Rodríguez, JOSÉ GREGORIO JUNIOR ROJAS CARDONA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.083.419, soltero, venezolano, F.N: 24-01-1990, mensajero del Gobernador del Estado Sucre, residenciado en la Urb. Antonio José de Sucre, 6° calle, casa N° 180, vía tres picos, hijo de los ciudadanos: Heldrys Cardona y José Rojas, JESÚS ALBERTO OLIVEROS VÁSQUEZ, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.779, soltero, venezolano, F.N: 11-07-1991, ayudante de albañil, residenciado en Bebedero, av. Principal, vereda 58, casa N° 10 (entrada a la panamericana), hijo de los ciudadanos: Petra Vásquez y Jesús Oliveros, CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20994978, soltero, venezolano, F.N: 02-01-1990, sin profesión definida, residenciado en Bbedero vereda 68, calle 4, casa color azul, frente del mercal, hijo de los ciudadanos: Dora Castillo y Enrique López y LUIS RAFAEL MÁRQUEZ, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.909.609, soltero, venezolano, F.N: 08-07-1979, panadero, residenciado en Bebedero primero, av. Principal, vereda 25 (cerca de un kiosco que está en la esquina del estacionamiento), cerca de la iglesia, hijo de los ciudadanos: Eustaquia Márquez y Luís Herrera y les impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer los ciudadanos JESÚS ALBERTO OLIVEROS VÁSQUEZ, CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO y LUIS RAFAEL MARQUEZ por ante el Consejo Comunal Vencedores por siempre, ubicado en el barrio bebedero de esta ciudad, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 4 horas semanales durante el lapso de seis meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. 3.- Comparecer los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JUNIOR ROJAS CARDONA, por ante el Consejo Comunal, ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, sector Tres Picos, de esta ciudad, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 4 horas semanales durante el lapso de seis meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. 4.- Comparecer el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ por ante el Consejo Comunal, ubicado en el barrio brasil sur de esta ciudad, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 4 horas semanales durante el lapso de seis meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, a los Presidentes de los referidos Consejos comunales, los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por los imputados de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. ibrese boletas de libertad adjuntas a oficio al IAPES, la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE MOLINA RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL NUÑEZ