REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001270
ASUNTO : RP01-P-2013-001270

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las 3: 50 P.M., se constituye en la Sala Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario de guardia, ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil MERVIN FLORES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001270, seguida a los ciudadanos HENRY RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.329.118, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Barcelona Estado Anzoategui, nacido en fecha 25-10-1985, de profesión u oficio albañil, hijo de Rudy Del Valle Yaguaracuto Y José Rafael Fernández Castillo, domiciliado en sector el cupey, a 150 metros del mercal, calle principal, mundo nuevo calle 3 de diciembre de los altos de sucre; Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; JOSÈ RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.515.394, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-07-1978, de profesión u oficio albañil, hijo de Rudy Del Valle Yaguaracuto Y José Rafael Fernández Castillo, domiciliado en sector el cupey, a 150 metros del mercal, calle principal, mundo nuevo calle 3 de diciembre de los altos de sucre; Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y EDITH MARIELA MONTILLA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.793.869, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Trujillo, nacida en fecha 17-07-1977, de profesión u oficio ama de casa, hija de Elided Moreno Y Josè Valentín Montilla, domiciliada en sector el cupey, a 150 metros del mercal, calle principal, mundo nuevo calle 3 de diciembre de los altos de sucre; Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez coloca a su disposición a los fines que sean individualizados como imputados a los ciudadanos EDITH MARIELA MONTILLA MORENO, JOSÈ RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO y HENRY RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO ampliamente identificado en las actas procesales, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/03/2013 siendo aproximadamente las 10:00 am funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Raúl Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en funciones de patrullaje, recibieron llamada de la Central de Comunicación de la Estación Policial, indicándole que en el sector el cupey calle 3 de diciembre altos de sucre; Parroquia Raúl Leoni, había una riña con lesionados, trasladándose la comisión al lugar, al llegar al sitio les informan varias personas que los lesionados se trasladaron por sus propios medios al ambulatorio altos de sucre, se trasladaron al mismo verificando que se encontraban las cuatro personas lesionadas, indicándole la doctora de guardia que una de ellas fue remitida al Hospital Luís Razetti de Barcelona debido a sus lesiones la ciudadana Isaura López, trasladando a los demás ciudadanos a la estación policial. Ahora bien ciudadana Juez, pese a que la conducta desplegada por los detenidos en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el 428 del código penal de la en perjuicio de las mismas-, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3º. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados EDITH MARIELA MONTILLA MORENO, JOSÈ RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO y HENRY RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando cada uno y de forma separada lo siguiente: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta Defensa escuchada la solicitud Fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, no presenta objeción a la solicitud de medida cautelar, sin que esto implique aceptación de responsabilidad penal de mis defendidos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos EDITH MARIELA MONTILLA MORENO, JOSÈ RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO y HENRY RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el 428 del código penal de la en perjuicio de las mismas, señalándolos como autores del siguiente hecho: Que en fecha 13/03/2013 siendo aproximadamente las 10:00 AM funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Raúl Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en funciones de patrullaje, recibieron llamada de la Central de Comunicación de la Estación Policial, indicándole que en el sector el cupey calle 3 de diciembre altos de sucre; Parroquia Raúl Leoni, había una riña con lesionados, trasladándose la comisión al lugar, al llegar al sitio les informan varias personas que los lesionados se trasladaron por sus propios medios al ambulatorio altos de sucre, se trasladaron al mismo verificando que se encontraban las cuatro personas lesionadas, indicándole la doctora de guardia que una de ella fue remitida al Hospital Luís Razetti de Barcelona debido a sus lesiones la ciudadana Isaura López, trasladando a los demás ciudadanos a la estación policial; oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien no presentó objeción a la solicitud fiscal; este Tribunal para decidir observa: De de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de: Al folio 2 y su vuelto, riela acta policial de fecha 13/02/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Raúl Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados de autos. Al folio 3, cursa Informe Medico de la ciudadana Isaura López; a los folios 11 y 13 cursa Informes Médicos de los ciudadanos HENRY RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO y EDITH MARIELA MONTILLA MORENO: Al folio 15 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, de un arma blanca tipo machete; Al folio 16 cursa acata de investigación penal, suscritas por lo funcionarios del CICPC- CUMANÀ, en donde dejan constancia de la recepción del procedimiento; Al folio 22 cursa experticia de reconocimiento legal realizada a un arma blanca;. Al folio 23, riela memorando Nº 9700-174-SDEC-s/nª de fecha 13/03/2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia que los imputados de autos no poseen registros policiales al ser verificado por el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX. A los folios 24 y 25, cursa exámenes medico forense de los ciudadanos EDITH MARIELA MONTILLA MORENO y HENRY RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO, en la cual se evidencia el primero de ello, que amerito asistencia medica por día y tiempo de curación por siete días, sin secuelas que precisar; y el segundo de ellos amerito asistencia medica por dos días y tiempo de curación por ocho días, sin secuelas que precisar; Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos EDITH MARIELA MONTILLA MORENO, JOSÈ RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO y HENRY RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de quince (15) meses de prisión en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que los inculpados no registran información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que los encausados tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°) Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Misterio Público referente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados EDITH MARIELA MONTILLA MORENO, JOSÈ RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO y HENRY RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestado cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de aceptar los hechos para la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mis defendidos en cuanto a que se acogen a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el 428 del código penal de la en perjuicio de las mismas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-03-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara los imputados de autos en esta sala de audiencia, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados HENRY RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.329.118, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Barcelona Estado Anzoategui, nacido en fecha 25-10-1985, de profesión u oficio albañil, hijo de Rudy Del Valle Yaguaracuto Y José Rafael Fernández Castillo, domiciliado en sector el cupey, a 150 metros del mercal, calle principal, mundo nuevo calle 3 de diciembre de los altos de sucre; Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; JOSÈ RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.515.394, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-07-1978, de profesión u oficio albañil, hijo de Rudy Del Valle Yaguaracuto Y José Rafael Fernández Castillo, domiciliado en sector el cupey, a 150 metros del mercal, calle principal, mundo nuevo calle 3 de diciembre de los altos de sucre; Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y EDITH MARIELA MONTILLA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.793.869, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Trujillo, nacida en fecha 17-07-1977, de profesión u oficio ama de casa, hija de Elided Moreno Y Josè Valentín Montilla, domiciliada en sector el cupey, a 150 metros del mercal, calle principal, mundo nuevo calle 3 de diciembre de los altos de sucre; Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y les impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer los ciudadanos EDITH MARIELA MONTILLA MORENO, JOSÈ RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO y HENRY RAFAEL FERNANDEZ YAGUARACUTO por ante el Consejo Comunal del CUPEY 3 DE DICIEMBRE, Altos de Sucre , a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 4 horas semanales durante el lapso de seis meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, al Presidente del referido Consejo comunal, ciudadano DOMINGO FIGUERA a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por los imputados de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO

ABG. ANGEL NUÑEZ