REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001269
ASUNTO : RP01-P-2013-001269

RESOLUCIÓN QUE IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD,

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las 2 P.M., se constituye en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario de guardia, ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil ELFO BASTARDO; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001269, seguida al ciudadano NELSÓN JOSE VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.311.623, de 31 años de edad, estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 04-11-1982, de profesión u oficio barbero, hijo de Agueda Vargas y Pablo Figuera domiciliado en el caserío centro poblado calle cuatro, casa 11-15 a una cuadra de la policía, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICIÓN FISCAL

seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano NELSÒN JOSE VARGAS; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 12-03-2013 siendo las 11:30 horas de la mañana compareció ante el IAPES. Estación A.E.B, la ciudadana GLORIS ANDREINA VIZCAINO VIZCAINO, quien manifestó que había golpeado a la amante de su marido y cuando venia para su casa, el la estaba esperando y la golpean la cara, además la agarro por el cuello y la apretó con las uñas. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIS ANDREINA VIZCAINO VIZCAINO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECERPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la imposición de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”. Este

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIS ANDREINA VIZCAINO VIZCAINO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIS ANDREINA VIZCAINO VIZCAINO, víctima en la presente causa. Al folio 03 y su vuelto5 y 6, cursa Acta Policial, suscrita por Funcionarios del IAPES en donde dejan constancia del modo como se produce la aprehensión del imputado de autos y la imposición de las medidas de seguridad; al folio 12 cursa acata de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC- CUMANÀ, en donde dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 17 cursa medicatura forense de la ciudadana GLORIS ANDREINA VIZCAINO VIZCAINO la cual arrojó que la misma amerita asistencia medica por un día y tiempo de curación por ocho días, sin secuelas que precisar, es por lo que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano NELSÓN JOSE VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.311.623, de 31 años de edad, estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 04-11-1982, de profesión u oficio barbero, hijo de Agueda Vargas y Pablo Figuera domiciliado en el caserío centro poblado calle cuatro, casa 11-15 a una cuadra de la policía, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIS ANDREINA VIZCAINO VIZCAINOZ; conforme al artículo 87 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO

ABG. ANGEL NUÑEZ