REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001268
ASUNTO : RP01-P-2013-001268

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las 12:01 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-001268, seguida contra de la ciudadana: GLORIS ANDREINA VIZCAÍNO VIZCAÍNO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.897.796, natural del Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 05-06-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltera, hija de Udelia Vizcaíno y de Andrés Vizcaíno, residenciada en Bella Vista, los delfines, calle San Miguel, casa N° A-39 de Porlamar, Estado Nueva Esparta, teléfono 0414-807.13.63. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la ABG. Carolina Luna, en su carácter de Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público; la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ; y la imputada antes mencionada, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a la imputada y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando la imputada no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente la Juez dio inicio al acto se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor de la imputada de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 12-03-2013 cuando el Oficial (IAPES) JUAN CARLOS FIGUEROA, recibe llamada telefónica siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, por parte de una ciudadana, quien manifestó que en la entrada del sector se encontraba una ciudadana agrediendo a otra, trasladándose éste al sitio al llegar allí pudieron constatar lo que la ciudadana había manifestado, indicándole a la ciudadana agredida y observando que estaba embarazada, la trasladaron en un vehiculo particular al CDI de Casanay y posteriormente efectuó llamada a la unidad radio patrullera 22-05, la cual se presentó al sitio, con la finalidad de ubicar a la agresora, la cual posteriormente se presentó e informó que ella había agredido a la ciudadana que trasladaron al CDI pudiendo observar que la misma presentaba hematomas en la cara y aruños en el cuello, manifestando que eso se lo había producido su marido porque ella agredió a la otra ciudadana, procediendo a indicarle que tenía que interponer denuncia, trasladándola hasta el núcleo policial de Centro Poblado, saliendo entonces en busca del agresor y al ubicarlo lo trasladaron hasta la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, con sede en Casanay, donde se encontraba la denunciante e informaron a la ciudadana que estaba detenida por el delito de agresión, imponiéndola de sus derechos, quedando identificada como: GLORIS ANDREINA VIZCAÍNO VIZCAÍNO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.897.796, natural del Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 05-06-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltera, hija de Udelia Vizcaíno y de Andrés Vizcaíno, residenciada en Bella Vista, los delfines, calle San Miguel, casa N° A-39 de Porlamar, Estado Nueva Esparta, teléfono 0414-807.13.63. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representada, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado, en caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la medida cautelar impuesta sea de posible cumplimiento, ya que mi defendida reside en el Estado Nueva Esparta. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12-03-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NAJIBEL MIREILYS YUGUES GONZÁLEZ, quien manifestó que la ciudadana: GLORIS ANDREINA VIZCAÍNO VIZCAÍNO la agredió. Al folio 3 y su vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde dejan constancia de las circunstancias y modo en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de la imputada. Al folio 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, donde dejan constancia del procedimiento iniciado, y señalan que la ciudadana: GLORIS VIZCAÍNO no presenta registros policiales ni solicitud alguna, dando inicio a la averiguación K-13-0174-00683. Al folio 13 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana: NAJIBEL MIREILYS YUGUES GONZÁLEZ, presentando: ESCORIACIONES LINEALES QUE SEMEJAN ESTIGMAS UNGUEALES EN MEJILLA Y REGIÓN LATERAL DERECHA DEL CUELLO, REFIERE QUE SE REALIZÓ ECOSONOGRAMA PÉLVICO CON BUENA EVOLUCIÓN CLÍNICA (NO APORTÓ EL MISMO) ALTURA UTERINA (28 cm). ASISTENCIA MÉDICA: UN (01) DÍA. TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD: OCHO (08) DÍAS. SECUELAS: NO. Al folio 13 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana: GREGORINA DEL VALLE MARVAL SALAZAR, presentando: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN FRONTAL DERECHA, REFIERE DOLOR EN REGIÓN DELTIODEA IZQUIERDA DONDE NO SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS DE INTERÉS MÉDICO LEGAL. ASISTENCIA MÉDICA: UN (01) DÍA. TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD: SEIS (06) DÍAS. SECUELAS: NO. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDEC, emanado del CICPC, donde se evidencian que la imputada no posee registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público, y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada GLORIS ANDREINA VIZCAÍNO VIZCAÍNO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.897.796, natural del Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 05-06-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltera, hija de Udelia Vizcaíno y de Andrés Vizcaíno, residenciada en Bella Vista, los delfines, calle San Miguel, casa N° A-39 de Porlamar, Estado Nueva Esparta, teléfono 0414-807.13.63, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Se ordena la Libertad Inmediata a la imputada, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a fin que informe a este Tribunal acerca de las presentaciones o no de la referida imputada. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA




SECRETARIO JUDICIAL,

ANGEL NUÑEZ