REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004918
ASUNTO : RP01-P-2011-004918
SE DICTÓ DECISIÓN QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha , once de marzo de año Dos Mil Trece (11/03/2013), siendo las 3:00 p.,m. se constituyo el juzgado Quinto de control, en la sala 2.b, de este Circuito Judicial penal, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial, ABG. BELKYS MARTINEZ y el Alguacil de Sala JOSÈ LÒPEZ, a los fines de llevar a cabo la audiencia especial de HOMOLOGACIÒN DE Acuerdo reparatorio en la en la causa N° RP01-P-2011-004918 seguida a la imputada YEIMIC GENITH AMAYA, venezolana, nacida en fecha 02-02-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Nutricionista, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.764.101, residenciado en la urbanización San José edificio Cachamaure, apto PB-03, Cumana, Estado Sucre. hija de GIOVANNI SANTOS y ELAINE AMAYA, teléfono 0424-687-4529, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El ABG. PEDRO ARAY Fiscal Segundo del Ministerio Público, los ABG. CARLOS JIMENEZ y KATTY KABBABEH la imputada de autos y la victima el ciudadano EDWIN MANUEL CASTAÑEDA. En este estado pide el derecho de palabras quien expone:” En vista el estado de la causa, analizado el grado de Lesiones determinadas por el Medico Forense y con el Objeto de reparar la Lesiones y Perjuicio, así como los gastos en que pudo incurrido y sufrido la victima, se ofrece la cantidad de 104.068,57 Céntimos, como cantidad para la reparación del daño sufrido y en vista que no cuenta mi representada con los recurso para proveer esa cantidad la empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual emite a favor de la victima un Cheque que este acto se ofrece, del cual estoy consignando copia simple, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado YEIMIC GENITH AMAYA, , quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso “He cancelado la cantidad de 104.068,57 Céntimos, como cantidad para la reparación del daño sufrido y en vista que no cuenta mi representada con los recurso para proveer esa cantidad la empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual emite a favor de la victima un Cheque originados por el accidente de tránsito por lo que pido se homologue el acuerdo al que nosotros llegamos voluntariamente”, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone que dada la manifestación de la y que establecido en la norma para que se homologue el acuerdo y observada las actuaciones oída la manifestaciones de voluntad en este caso por parte de la victima de su consentimiento en aceptar la suma ofrecida y no le queda mas nada que esta representación fiscal en solicitar que sea enviada la presente causa al despacho, es todo”.Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano: EDWIN MANUEL CASTAÑEDA., recibe un Cheque de la Compañía de Seguro Caracas de Liberty Mutual, con fecha de expedición 19/02/2013, bajo la cuenta Nº 01340850508503004513, Nº cheque 33650597 por la cantidad de Bolívares 104.068,57 CIENTO CUATRO MIL SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS, a mi nombre por lo que estoy conforme con la oferta me esta dado la ciudadana YEIMIC GENITH AMAYA, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto el Acuerdo Reparatorio llevado por las partes a través de su escrito de fecha 31/01/2013, y no teniendo ninguna de la partes objeción alguna, es por lo que se HOMOLOGA el presente ACUERDO REPARATORIO.La naturaleza del acuerdo reparatorio es un medio alternativo a la prosecución del proceso que pone fin a la causa siempre que surjan los presupuestos de procedibilidad los cuales tienen que ver con el libre consentimiento prestado por las partes y siempre que los hechos punibles perpetrados recaigan sobre bienes de carácter patrimonial y cuando trate de delitos culposos en donde no se haya ocasionado la muerte de alguna persona y no afecte de manera permanente la integridad física de una persona. En tal sentido el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la víctima cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. En el caso de marras se evidencia que el hecho trata de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 CONCATENADO CON EL, CON EL ARTICULO 420 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, Constituye entonces este hecho uno sobre los cuales es susceptible de ser reparado, tal y como lo estatuye el artículo 41 de nuestro texto adjetivo penal, en su numeral 2°. Analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Reparatorio, y siendo que es un acto único, no esta sujeto a plazo, esta juzgadora estima que el ofrecimiento cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo que se ha cumplido de manera efectiva con la condición a la cual se encontraba sujeta la aprobación del acuerdo reparatorio, es menester entrar a considerar los efectos subsiguientes al cumplimiento total de la obligación ofertada, lo cual no es otro que el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 49 ordinal 6 del copp, lo cual se decreta por cumplir con los requisitos de procedibilidad y así se decide. Por las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el imputado YEIMIC GENITH AMAYA, venezolana, nacida en fecha 02-02-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Nutricionista, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.764.101, residenciado en la urbanización San José edificio Cachamaure, apto PB-03, Cumana, Estado Sucre. hija de GIOVANNI SANTOS y ELAINE AMAYA, teléfono 0424-687-4529,, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 CONCATENADO CON EL, CON EL ARTICULO 420 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano YEIMIC GENITH AMAYA., antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal en absoluta concordancia con los artículos 300 ordinal 3° eiusdem y 49 numeral 6° ibidem. Se acuerda agregar a las actuaciones la copia simple del cheque emitido en el día doy a favor de la victima EDWIN MANUEL CASTAÑEDA. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
|