REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005287
ASUNTO : RP01-P-2009-005287
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, doce (12) de Marzo del Año Dos Mil Trece (12/03/2013), siendo las 3:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa acompañada del Secretario de Sala, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JESÚS VASQUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2009-005287, seguida en contra de la imputada JENNYS MAIGUALIDA MÁRQUEZ, venezolano de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.430, de profesión u oficio comerciante, estado civil divorciada, hijo de Leída Marques y de Tarcicio Rivero, residenciado en Mariguitar, sector caigua, frente la plaza Bolívar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE PLAYAS, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Penal deL Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda en materia Ambiental del Ministerio Público ABG. GABRIELA MOREIRA; la defensora Publica Primera BAG. ELIZABETH BETANCOUR PEÑA, la imputada de autos previamente citado. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el copp, a saber, en los artículo 354 y siguientes del cuerpo legal normativo antes citado asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental Abg. GABRIELA MOREIRA, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de formal acusación presentado en fecha 30/11/2009, en el cual se expone que En fecha 12/05/2009, funcionario adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se constituyeron en comisión a fin de realizar inspección sobre construcciones dentro de la franja marina costera, específicamente en la calle los cocalitos, observaron las construcción de muros de contención fabricados con cemento, piedra bruta, con una dimensiones se cuatro (4) metros por seis (06) metros con cuarenta (40) centímetros de largo hacia la franja marina costera, se procedió ubicar al propietario de los muros, siendo la ciudadana JENNYS MAIGUALIDA MÁRQUEZ, a quien se le solcito la respectiva perisología contestando no poseer ningún tipo de perisología. Solicitó el enjuiciamiento del imputado antes señalado, se admita la acusación, las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando a la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. ELIZABETHT BTANCOURT PELÑA, quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con competencia en materia ambiental; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada JENNYS MAIGUALIDA MÁRQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por lo hechos ocurridos En fecha 12/05/2009, funcionario adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se constituyeron en comisión a fin de realizar inspección sobre construcciones dentro de la franja marina costera, específicamente en la calle los cocalitos, observaron las construcción de muros de contención fabricados con cemento, piedra bruta, con una dimensiones se cuatro (4) metros por seis (06) metros con cuarenta (40) centímetros de largo hacia la franja marina costera, se procedió ubicar al propietario de los muros, siendo la ciudadana JENNYS MAIGUALIDA MÁRQUEZ, a quien se le solcito la respectiva perisología contestando no poseer ningún tipo de perisología”. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 35 al 36, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 44 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para que se me imponga la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensora pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal conforme al principio de ultractividad de la Ley Penal aplique como en efecto es procedente el Código Orgánico Procesal penal vigente a la fecha en que se inicio la presente investigación y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 43, 44 y 45 y siguientes del COPP, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga como condición la obligación de , Dejar el Área afecta en su estado natural y prestar servicio comunitario en el “sector caigua” MARIGUITAR Municipio Bolívar Estado Sucre; quedando esta bajo la supervisión del Consejo Comunal “CAIGUA” ubicado en el sector caigua de MARIGUITAR Municipio Bolívar Estado Sucre. Solicito copia simple del acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que este proceso se inicio en fecha 12/05/209, considera este tribunal que se pone de manifiesto en el presente caso lo que la doctrina llama sucesión de Ley Penal, ahora bien la disposición final quinta del COPP Vigente al día de hoy, establece que esta norma tendrá aplicación a todos los proceso penales que aun se encuentren en curso siempre que sea mas favorable al imputado, tal postulado ha sido considerado por el legislador atendiendo el principio constitucional de irretroactividad de la Ley Penal consagrado en el articulo 24 del Texto constitucional, principio este que establece como excepción la retroactividad de la ley Penal en los casos en que por sucesión de ley penal deba aplicarse la mas favorable al imputado, de igual manera huelga puntualizar que desde la óptica del caso de marras, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente al fecha del hecho tendría aplicación preferentemente por ultractividad y extra actividad de la Ley Penal que si bien es cierto se trata de una ley pena adjetiva mas no sustantiva tendría aplicabilidad por cuanto era la Ley Adjetiva vigente a la fecha del hecho y en el presente caso su aplicación favorece al imputado al entendido que una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud de la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del C.O.P.P, a la imputada JENNYS MAIGUALIDA MÁRQUEZ, venezolano de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.430, de profesión u oficio comerciante, estado civil divorciada, hijo de Leída Marques y de Tarcicio Rivero, residenciado en Mariguitar, sector caigua, frente la plaza Bolívar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE PLAYAS, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Penal deL Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) Meses, y le impone como condiciones, Las siguientes: 1- Dejar el Área afecta en su estado natural. 2.-Prestar servicio comunitario en el “sector caigua” MARIGUITAR Municipio Bolívar Estado Sucre cuatro (4) horas semanales durante cuatro (04) meses; quedando esta bajo la supervisión del Consejo Comunal “CAIGUA” ubicado en el sector caigua de Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre.. Ofíciese al representante del Consejo Comunal Consejo Comunal “CAIGUA” ubicado en el sector caigua de Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre, informándole que la ciudadana JENNYS MAIGUALIDA MÁRQUEZ deberá prestar servicio comunitario de cuatro (4) horas semanales ante la comunidad de CAIGUA” ubicado en el sector caigua de Mariguitar Municipio Bolívar Estado, a los fines informes a este Tribunal el cumplimiento de esta obligación. Líbrese oficio a los funcionarios adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional a los fines que supervise la condición impuesta, es decir si el área afectada por la imputada de autos en el sector los cocalitos, Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre, la misma la dejo en su estado original. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL NUÑEZ
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