REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005450
ASUNTO : RP01-P-2012-005450
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Once de Marzo del Año Dos Mil Trece (11/03/2013), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil JOSE LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-001117, seguida en contra del imputado CONQUISTA BASTARDO RAFAEL DOMINGO, venezolano de 44 años, titular de la cédula de identidad Nº 10.951.144, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de Ernestina Bastardo y de Juan Conquista, residenciado La Granja Cumanacoa, sector las parcelas casa s/n calle principal Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancinado en el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda en materia Ambiental del Ministerio Público ABG. GABRIELA MOREIRA; la defensora Publica Segunda BAG. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la defens0ra Publica Tercera, ABG: LUISANI COLON, el imputado de autos previamente citado. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental Abg. GABRIELA MOREIRA, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de formal acusación presentado en fecha 30/08/2012, en el cual se expone que En fecha 01/07/2009, funcionario adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se constituyeron en comision hacia la hacienda el Cuchivano, una vez en el lugar observaron una vegetación mediana alta y de montaña, las áreas poseen características ecológicas de ambiente que revisten un interés atractivo, histórico y científico, así mismo la existencia de un roza, quema y tala de vegetación mediana en un área de aproximadamente de mil metros cuadrados la cual fue revisada a 115 metros de distancia del rió denominado GUASDA y dentro de la zona protectora del macizo montañoso del turimiquire, procediendo a la ubicación del responsable quien fue identificado como CONQUISTA BASTARDO RAFAEL DOMINGO, a quien se le solicito el permiso para la realización de la actividad, manifestando este no tenerlo, Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando a la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con competencia en materia ambiental; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado CONQUISTA BASTARDO RAFAEL DOMINGO, venezolano de 44 años, titular de la cédula de identidad Nº 10.951.144, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de Ernestina Bastardo y de Juan Conquista, residenciado La Granja Cumanacoa, sector las parcelas casa s/n calle principal Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancinado en el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por lo hechos ocurridos En fecha 01/07/2009, funcionario adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se constituyeron en comision hacia la hacienda el Cuchivano, una vez en el lugar observaron una vegetación mediana alta y de montaña, las áreas poseen características ecológicas de ambiente que revisten un interés atractivo, histórico y científico, así mismo la existencia de un roza, quema y tala de vegetación mediana en un área de aproximadamente de mil metros cuadrados la cual fue revisada a 115 metros de distancia del rió denominado GUASDA y dentro de la zona protectora del macizo montañoso del turimiquire, procediendo a la ubicación del responsable quien fue identificado como CONQUISTA BASTARDO RAFAEL DOMINGO, a quien se le solicito el permiso para la realización de la actividad, manifestando este no tenerlo, es todo”. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 al 45, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 44 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para que se me imponga la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensor público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal conforme al principio de ultractividad de la Ley Penal aplique como en efecto es procedente el Código Orgánico Procesal penal vigente a la fecha en que se inicio la presente investigación y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 43, 44 y 45 y siguientes del COPP, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga como condición la obligación de sembrar cincuenta (50) árboles frutales y diez (10) forestales en la zona de afectación en la hacienda cuchivano, sector la plana del turimiquire, y el servicio comunitario de cuatro (4) horas semales en el ambulatorio (CDI) del sector la granja Municipio Montes Estado Sucre, quedando este bajo la supervisión del Consejo Comunal las parcelas y solicito copia simple del acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que este proceso se inicio en fecha 01/07/209, considera este tribunal que se pone de manifiesto en el presente caso lo que la doctrina llama sucesión de Ley Penal, ahora bien la disposición final quinta del COPP Vigente al día de hoy, establece que esta norma tendrá aplicación a todos los proceso penales que aun se encuentren en curso siempre que sea mas favorable al imputado, tal postulado ha sido considerado por el legislador atendiendo el principio constitucional de irretroactividad de la Ley Penal consagrado en el articulo 24 del Texto constitucional, principio este que establece como excepción la retroactividad de la ley Penal en los casos en que por sucesión de ley penal deba aplicarse la mas favorable al imputado, de igual manera huelga puntualizar que desde la óptica del caso de marras, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente al fecha del hecho tendría aplicación preferentemente por ultractividad y extra actividad de la Ley Penal que si bien es cierto se trata de una ley pena adjetiva mas no sustantiva tendría aplicabilidad por cuanto era la Ley Adjetiva vigente a la fecha del hecho y en el presente caso su aplicación favorece al imputado al entendido que una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud de la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del C.O.P.P, al imputado CONQUISTA BASTARDO DOMIGNO RAFAEL, venezolano de 44 años, titular de la cédula de identidad Nº 10.951.144, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de Ernestina Bastardo y de Juan Conquista, residenciado La Granja Cumanacoa, sector las parcelas casa s/n calle principal Municipio Montes, Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancinado en el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Seis (06) Meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- condición la prohibición de realizar actividades similares a las que dieron origen a la presente causa, 2.- Sembrar cincuenta (50) árboles frutales y diez (10) forestales en la zona de afectación en la hacienda cuchivano, sector la plana del turimiquire, y el servicio comunitario de cuatro (4) horas semanales en el ambulatorio (CDI) del sector la granja Municipio Montes Estado Sucre. Se acuerda oficiar al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana que deberá designarle a funcionaros adscritos a la Guardería Ambiental del Comando Regional Nº 07 Destacamento Nº 78 Primera Compañía Comando Cumanacoa, Estado Sucre, de ese competente militar informándole que este Tribunal lo ha comisionado para que se vigile en cumplimiento de las condiciones aquí acordadas, a quien se remitiéndole anexo al oficio copia certificada de la presente acta. Ofíciese al representante del Consejo Comunal al represéntate ciudadano LEOTALDO RINCONES, deberá prestar servicio comunitario de cuatro (4) horas semanales en el CDI del sector la granja Municipio Montes Estado Sucre, a los fines informes a este Tribunal el cumplimiento de esta obligación. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL NUÑEZ