REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000190
ASUNTO : RP01-P-2013-000190
RESOLUCIÓN QUE DICTA SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha, Cinco (05) de Marzo de dos mil Trece (2013), siendo las 9:08 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil LUÍS ACOSTA; a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2013-000190, seguida en contra del imputado ELVIS JOSÉ GUERRA, Titular de la Cedula de identidad Nro: V-14.670.881, manifestó tener 34 Años de Edad, Nacido en Fecha 15/11/1977, Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: Josefina Guerra y Catalino Rodríguez, residenciado en: La urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero, Cumaná, Estado , quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, el imputado ELVIS JOSÉ GUERRA, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, supliendo en este acto a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-01-2013, que cursa a los folios 43 al 53 de las presentes actuaciones y acuso formalmente al Imputado ELVIS JOSÉ GUERRA, Titular de la Cedula de identidad Nro: V-14.670.881, manifestó tener 34 Años de Edad, Nacido en Fecha 15/11/1977, Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: Josefina Guerra y Catalino Rodríguez, residenciado en: La urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero, Cumaná, Estado , quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurrieron en fecha Once (11) de Enero de 2013, siendo las 02:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL (I.A.P.M.S) ANDRADES JORGE C.I V- 15.575.045, Adscrito a la DIVISION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE de esta Institución y estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14º ordinal 01 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y Artículo 19º Numeral 12º de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo la una 01:45 horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente del día de hoy viernes 11 de enero del presente año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje el sector de los molinos específicamente en la primera calle, en la unidad radio patrullera (P-004),en compañía del OFICIAL CORDOVA LUIS C.I V- 19.537.421, avistamos a dos ciudadanos que tripulaban en un vehículo moto de color rojo marca Empire Owen y vestían el chofer chemise de color morado y bermudas de color verde con rallas en forma de cuadro y el copiloto chemise manga larga de color blanco y rosado y mono de color blanco, en actitud sospechosa, los mismos al avistar lo comisión tomaron síntomas de nerviosismo tratando el copiloto de esconderse algún objeto por la pretina del pantalón, procedimos a darle la voz de alto identificándonos como policías municipales de este despacho, le ordene al Oficial Córdova Luis, que le practicara un registro corporal a estos ciudadanos, actuando con lo establecido en el articulo 191 del C.O.P.P, vigente, indicándome dicho funcionario que no logro encontrarle en su ropa ningún objetos o sustancias sicotrópicas de interés criminalistico, para este despacho al conductor del vehículo moto, y logro incautarle al ciudadano quien iba de copiloto, en la pretina del pantalón del lado izquierdo, un envoltorio de material sintético de varios colores de nombre MEGA BOLI BULLS, contentivo en su interior de veintitrés envoltorios de material sintético de color azul anudados con el mismo material, que al destaparlo se pudo apreciar que contenía en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, le notifique a los ciudadanos que estaban detenidos, les hice del conocimiento de sus derechos constitucionales, luego procedí a trasladar a los ciudadanos, lo incautado y el vehículo moto hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada al final de la avenida panamericana de esta ciudad, y una vez estando en dicho comando policial los referidos ciudadano quedaron identificados de acuerdo al articulo 126 del C.O.P.P, vigente como: ELVIS JOSE GUERRA, Titular de la Cedula de identidad Nro: V-14.670.881, de 34 Años de Edad, Nacido en Fecha 15/11/1977, Venezolano, hijo de los ciudadanos: Josefina Guerra y Catalino Rodríguez, de Profesión U Oficio: obrero, residenciado en: La urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre y FREDDY JOSE COVA GUERRA, Titular de la Cedula de identidad Nro: V-15.576.667, de 38 Años de Edad, Nacido en Fecha 05/01/1974, Venezolano, hijo de la ciudadana: Luisa Guerra (Viva)de Profesión U Oficio: obrero, residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, y lo incautado de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de material sintético de varios colores de nombre MEGA BOLI BULL, anudado con el mismo material contentivo en su interior de veintitrés envoltorios de material sintético de color azul de tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la que se presume que sea la droga denominada cocaína. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado ELVIS JOSE GUERRA, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito se devuelvan las copias certificadas del presente expediente a los fines de emitir acto conclusivo con respecto al ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, Titular de la Cedula de identidad Nro: V-15.576.667, de 38 Años de Edad, Nacido en Fecha 05/01/1974, Venezolano, hijo de la ciudadana: Luisa Guerra (Viva)de Profesión U Oficio: obrero, residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, el cual aparece en esta causa. Sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la Ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionadas y que modifiquen la calificación jurídica, la pena del hecho objeto del debate o se realicen nuevas imputaciones por hechos aun no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de la investigación por delitos diferentes al hoy acusado y contra otras personas, se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta participación de otros sujetos involucrados. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.

IMOPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ELVIS JOSE GUERRA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ELVIS JOSÉ GUERRA, Titular de la Cedula de identidad Nro: V-14.670.881, manifestó tener 34 Años de Edad, Nacido en Fecha 15/11/1977, Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: Josefina Guerra y Catalino Rodríguez, residenciado en: La urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero, Cumaná, Estado , quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ GUERRA, Titular de la Cedula de identidad Nro: V-14.670.881, manifestó tener 34 Años de Edad, Nacido en Fecha 15/11/1977, Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: Josefina Guerra y Catalino Rodríguez, residenciado en: La urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero, Cumaná, Estado , quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primara del Ministerio Público en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ GUERRA, Titular de la Cedula de identidad Nro: V-14.670.881, manifestó tener 34 Años de Edad, Nacido en Fecha 15/11/1977, Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: Josefina Guerra y Catalino Rodríguez, residenciado en: La urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero, Cumaná, Estado , quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha Once (11) de Enero de 2013, siendo las 02:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL (I.A.P.M.S) ANDRADES JORGE C.I V- 15.575.045, Adscrito a la DIVISION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE de esta Institución y estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14º ordinal 01 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y Artículo 19º Numeral 12º de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo la una 01:45 horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente del día de hoy viernes 11 de enero del presente año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje el sector de los molinos específicamente en la primera calle, en la unidad radio patrullera (P-004),en compañía del OFICIAL CORDOVA LUIS C.I V- 19.537.421, avistamos a dos ciudadanos que tripulaban en un vehículo moto de color rojo marca Empire Owen y vestían el chofer chemise de color morado y bermudas de color verde con rallas en forma de cuadro y el copiloto chemise manga larga de color blanco y rosado y mono de color blanco, en actitud sospechosa, los mismos al avistar lo comisión tomaron síntomas de nerviosismo tratando el copiloto de esconderse algún objeto por la pretina del pantalón, procedimos a darle la voz de alto identificándonos como policías municipales de este despacho, le ordene al Oficial Córdova Luis, que le practicara un registro corporal a estos ciudadanos, actuando con lo establecido en el articulo 191 del C.O.P.P, vigente, indicándome dicho funcionario que no logro encontrarle en su ropa ningún objetos o sustancias psicotrópicas de interés criminalistico, para este despacho al conductor del vehículo moto, y logro incautarle al ciudadano quien iba de copiloto, en la pretina del pantalón del lado izquierdo, un envoltorio de material sintético de varios colores de nombre MEGA BOLI BULLS, contentivo en su interior de veintitrés envoltorios de material sintético de color azul anudados con el mismo material, que al destaparlo se pudo apreciar que contenía en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, le notifique a los ciudadanos que estaban detenidos, les hice del conocimiento de sus derechos constitucionales, luego procedí a trasladar a los ciudadanos, lo incautado y el vehículo moto hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada al final de la avenida panamericana de esta ciudad, y una vez estando en dicho comando policial los referidos ciudadano quedaron identificados de acuerdo al articulo 126 del C.O.P.P, vigente como: ELVIS JOSE GUERRA, Titular de la Cedula de identidad Nro: V-14.670.881, de 34 Años de Edad, Nacido en Fecha 15/11/1977, Venezolano, hijo de los ciudadanos: Josefina Guerra y Catalino Rodríguez, de Profesión U Oficio: obrero, residenciado en: La urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre y FREDDY JOSE COVA GUERRA, Titular de la Cedula de identidad Nro: V-15.576.667, de 38 Años de Edad, Nacido en Fecha 05/01/1974, Venezolano, hijo de la ciudadana: Luisa Guerra (Viva)de Profesión U Oficio: obrero, residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, y lo incautado de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de material sintético de varios colores de nombre MEGA BOLI BULL, anudado con el mismo material contentivo en su interior de veintitrés envoltorios de material sintético de color azul de tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la que se presume que sea la droga denominada cocaína, desestimándose lo solicitado por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 49 al 52, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas para un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado ELVIS JOSE GUERRA, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensora Pública Penal Segundo abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado ELVIS JOSÉ GUERRA, Titular de la Cedula de identidad Nro: V-14.670.881, manifestó tener 34 Años de Edad, Nacido en Fecha 15/11/1977, Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: Josefina Guerra y Catalino Rodríguez, residenciado en: La urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero, Cumaná, Estado , quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo cual el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, correspondiéndole DOS (02) AÑOS, quedando una pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS de prisión; ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, al imputado ELVIS JOSÉ GUERRA, Titular de la Cedula de identidad Nro: V-14.670.881, manifestó tener 34 Años de Edad, Nacido en Fecha 15/11/1977, Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: Josefina Guerra y Catalino Rodríguez, residenciado en: La urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención no han variado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerda librar el correspondiente oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a los fines de informarle de la presente decisión. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, a los fines de que se continué con la Investigación para emitir acto conclusivo con respecto al ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO,
ABG. ANGEL NUÑEZ