REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000224
ASUNTO : RP01-P-2010-000224

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA EXTICIÓN DE LA ACCION PENAL Y SE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha, Cinco (05) de Marzo de dos mil Trece (2013), siendo las 12:20 p.m., (En virtud de la Audiencia anterior signada con el Nº RP01-P-2013-000205) se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil LUÍS ACOSTA; a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2010-000224, seguida en contra del imputado RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.810.817, de 43 años de edad, nacido en Fecha 19-12-1970, Venezolano, de Profesión u Oficio: obrero, residenciado en: La Urbanización El Peñon, casa S/N, cerca del Polígono, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 6 y 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 Ordinal 1° de su reglamento, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRAN MERCHAN y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNANDEZ y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, la victima ciudadano LUÍS BELTRAN MERCHAN y el acusado RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, previo traslado autorizado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13-04-2010, que cursa a los folios 219 al 223 de las presentes actuaciones y acuso formalmente al Imputado RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.810.817, de 43 años de edad, nacido en Fecha 19-12-1970, Venezolano, de Profesión u Oficio: obrero, residenciado en: La Urbanización El Peñón, casa Nº 16, sector la matica, cerca del Polígono, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 6 y 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 Ordinal 1° de su reglamento, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRAN MERCHAN y del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurrieron en fecha 18 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 07.00 horas de la mañana, los Funcionarios C/1ERO, (IAPES), AURELINA RAMIREZ, Agente (IAPES) PEDRO CÓRDOVA y AGENTE (IAPES) adscritos a la comisaría Municipal del Municipio Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, suscribieron Acta de Investigación, en la cual señala que se presento un ciudadano de nombre LUÍS BELTRÁN MERCHAN, manifestando que uno de sus empleados lo había llamado para decirle que un sujeto desconocido estaba sacando tablas de construcción y que por favor le prestara la colaboración y se trasladara con el hasta su vehiculo debido a la premura del caso, dichos efectivos se trasladaron al sitio el cual esta ubicado en la Autopista Antonio José de Sucre, al lado de la bloquera del señor ORLANDO NUÑEZ , frente a la urbanización cantarrana, una vez en el lugar observaron a un sujeto lanzando dos tablas de las antes nombradas y otra ya se encontraba en el suelo; luego procedió a montarse en el hombro las tres tablas de construcción, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, la cual acato, por lo que proceden a realizarle una revisión corporal, se percatan que el mismo tenia en su poder oculto por la pretina del pantalón del frente, al lado derecho, un cuchillo sin marcas visibles, con mango de color azul, luego procedieron a identificar al ciudadano como RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.810.817, de 43 años de edad, nacido en Fecha 19-12-1970, Venezolano, de Profesión u Oficio: obrero, residenciado en: La Urbanización El Peñón, casa Nº 16, sector la matica, cerca del Polígono, Cumaná, Estado Sucre. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.810.817, de 43 años de edad, nacido en Fecha 19-12-1970, Venezolano, de Profesión u Oficio: obrero, residenciado en: La Urbanización El Peñón, casa S/N, cerca del Polígono, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 6 y 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 Ordinal 1° de su reglamento, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRAN MERCHAN y del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 07.00 horas de la mañana, los Funcionarios C/1ERO, (IAPES), AURELINA RAMIREZ, Agente (IAPES) PEDRO CÓRDOVA y AGENTE (IAPES) adscritos a la comisaría Municipal del Municipio Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, suscribieron Acta de Investigación, en la cual señala que se presento un ciudadano de nombre LUÍS BELTRÁN MERCHAN, manifestando que uno de sus empleados lo había llamado para decirle que un sujeto desconocido estaba sacando tablas de construcción y que por favor le prestara la colaboración y se trasladara con el hasta su vehiculo debido a la premura del caso, dichos efectivos se trasladaron al sitio el cual esta ubicado en la Autopista Antonio José de Sucre, al lado de la bloquera del señor ORLANDO NUÑEZ , frente a la urbanización cantarrana, una vez en el lugar observaron a un sujeto lanzando dos tablas de las antes nombradas y otra ya se encontraba en el suelo; luego procedió a montarse en el hombro las tres tablas de construcción, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, la cual acato, por lo que proceden a realizarle una revisión corporal, se percatan que el mismo tenia en su poder oculto por la pretina del pantalón del frente, al lado derecho, un cuchillo sin marcas visibles, con mango de color azul, luego procedieron a identificar al ciudadano como RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.810.817, de 43 años de edad, nacido en Fecha 19-12-1970, Venezolano, de Profesión u Oficio: obrero, residenciado en: La Urbanización El Peñón, casa Nº 16, sector la matica, cerca del Polígono, Cumaná, Estado Sucre, desestimándose lo solicitado por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 221 y 222, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas para un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de admitir hechos y de plantear la realización de un acuerdo reparatorio en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 6 Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRAN MERCHAN, consistente pedirle disculpas a la victima, así mismo admito lo hechos, para la imposición inmediata de la pena, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 Ordinal 1° de su reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano LUÍS BELTRAN MERCHAN, quien expresó su conformidad con la celebración del acuerdo reparatorio y acepta las disculpas del imputado de autos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se homologue el acuerdo reparatorio planteado en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 6 Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRAN MERCHAN, ya que mi representado ofrece disculpas a la victima, manifestando la misma aceptar las disculpas, así mismo vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 Ordinal 1° de su reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado y su defensora y lo expuesto por la victima de autos, esta representación fiscal no hace oposición a lo planteado. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 41 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo reparatorio, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Representante de Fiscalía del Ministerio Público actuante, admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano antes identificado, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6º ibidem, se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 6 Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRAN MERCHAN, en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; seguida al ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.810.817, de 43 años de edad, nacido en Fecha 19-12-1970, Venezolano, de Profesión u Oficio: obrero, residenciado en: La Urbanización El Peñón, casa Nº 16, sector la matica, cerca del Polígono, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 6 Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRAN MERCHAN. CUARTO. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.810.817, de 43 años de edad, nacido en Fecha 19-12-1970, Venezolano, de Profesión u Oficio: obrero, residenciado en: La Urbanización El Peñon, casa S/N, cerca del Polígono, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 Ordinal 1° de su reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el presente delito, contempla una pena TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, no procede la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando como pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, al imputado RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.810.817, de 43 años de edad, nacido en Fecha 19-12-1970, Venezolano, de Profesión u Oficio: obrero, residenciado en: La Urbanización El Peñón, casa S/N, cerca del Polígono, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 Ordinal 1° de su reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



EL SECRETARIO

ABG. ANGEL NUÑEZ