REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000994
ASUNTO : RP01-P-2013-000994
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ANÍBAL JOSÉ BETANCOURT RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.142, de 29 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 05-05-83, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Betancourt y Rosa Margarita Ramírez; residenciado en Bebedero, calle 2, vereda 38, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-418.42.90; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Cinco (05) de Marzo del año dos mil Trece (2013), se constituyó Juzgado Cuarto en Funciones de Control, a los fines de celebrar audiencia de constitución de fianza en la presente causa identificada con el número RP01-P-2013-00994, nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra el ciudadano ANÍBAL JOSÉ BETANCOURT RAMÍREZ. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron. El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTÓN y el imputado ANÍBAL JOSÉ BETANCOURT RAMÍREZ previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad.
En este acto solicita la palabra la Defensora Pública Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: Ciudadano Juez en fecha 25 de Febrero de 2013, su digno tribunal decretó en contra de mi representado ANÍBAL JOSÉ BETANCOURT RAMÍREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T) cada uno, ahora bien, ciudadano Juez los familiares de mi representado han realizado diferentes diligencias tendientes a la ubicación de los mismos consignado a este defensora constancias de trabajo de fecha 22 y 26 de Febrero de 2013, a favor de las ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE BELLORIN ORTIZ y DELYMAR VICTORIA ORTÍZ PATIÑO, respectivamente anexas y señaladas con las letras “B” y “C” cuyos demás datos se describen por si solos en dichas constancias y observándose que a pesar de los grandes esfuerzos de los familiares de mi representado han realizado y les ha sido imposible cumplir con la fianza impuesta por ser de bajos recursos, situación esta que se desprende no solo del hecho de contar con una defensa pública por no tener como costear los gastos por honorarios profesionales a un defensor privado, sino que además se evidencia de carta de bajos recursos de fecha 28-02-2013, expedida por la prefectura de la Parroquia Altagracia, en fecha 25-02-2013, anexo “A”, Es por lo que el tribunal tiene la facultad de examinar dicha situación para eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica, cuando este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o en su defecto disminuir el monto de la fianza de manera que las personas cuyas constancias están señaladas con las letras “B” y “C”. Es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta consistente en la presentación de fiadores con ingresos superiores o iguales a cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a Dos fiadores con ingresos iguales o mayores a veinte unidades tributarias (20 U.T) o en su defecto sustituirla por una caución juratoria. En caso de considerar la primera de las peticiones aquí planteadas adjunto al presente escrito, identificadas con las letras D, E, F, G, H, I, cartas de residencia y carta de buena conducta y en caso de que no acepte a los fiadores presentados ante este Tribunal solicito revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del copp, y le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 el C.O.P.P. Solicito copias simples. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: La Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa y solicita a este Tribunal que decida conforme a derecho. Solicito Copias Simples. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANÍBAL JOSÉ BETANCOURT RAMÍREZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: En presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento: Visto lo solicitado por la defensa que solicita a este tribunal la revisión de la medida de coerción personal imputesta a su defendido, habida cuenta que no conoce a personas que sirvan de fiadores y reúnan las condiciones económicas establecidas por el tribunal revisión de medida que platea de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P, y visto que la Fiscalía del Ministerio Publico no se opone a lo solicitado por la defensa, observa este Tribunal que a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado los familiares del imputado de autos y por cuanto se les ha sido imposible cumplir con la fianza impuesta por ser de bajos recursos, situación esta que se desprende de los presentes recaudos presentados por la defensa del imputado de autos. Así mismo se evidencia carta de bajos recursos de fecha 28-02-2013, expedida por la prefectura de la Parroquia Altagracia, en fecha 25-02-2013, anexo “A”, cursante al folio 46 de la causa. Es por lo que este tribunal tiene la facultad de examinar dicha situación para eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica, debido a que este se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o en su defecto disminuir el monto de la fianza, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA y SUSTITUYE la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente el presentación de dos (02) fiadores que tuviesen ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias y en consecuencia impone al imputado ANÍBAL JOSÉ BETANCOURT RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.142, de 29 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 05-05-83, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Betancourt y Rosa Margarita Ramírez; residenciado en Bebedero, calle 2, vereda 38, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-418.42.90; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada siete (07) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Este Tribunal acuerda la libertad del acusado de autos desde esta sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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