REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002774
ASUNTO : RP01-P-2009-002774

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, nacido en fecha 09/01/1978, hijo Mirian Marcano y Freidor Romero y titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.239, residenciado en: la Urbanización el salado calle las marinas, casa N° 72, de Cumaná Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; en perjuicio de ORANA MARÍA ANDRADES, este Tribunal observa:

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN, acompañado del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÒN y del Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2009-002774, seguida contra el ciudadano WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, en sustitución de la defensa pública tercera y la Fiscal Primera del Ministerio Público abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ; no comparecieron, la víctima. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima, a los llamados efectuados por este Tribunal, y verificando en las actas procesales que la misma a recibido la boleta de citación para la realización de la audiencia prelimar y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 310 numerar 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, ya que la misma ha sido citada en diferentes oportunidades sin que haya comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal, pese haber estada debidamente citada, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber, en los artículos 354 y siguientes del cuerpo legal normativo antes citado asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 09-10-09, la cual corre inserta a los folios 39 al 46, ambos inclusive del expediente, en contra del ciudadano Imputado WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, nacido en fecha 09/01/1978, hijo Mirian Marcano y Freidor Romero y titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.239, residenciado en: la Urbanización el salado calle las marinas, casa N° 72, de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 primer del Código Penal en perjuicio de ORANA MARÍA ANDRADES; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-09, siendo aproximadamente a las 7:30 de la mañana la victima ORANA MARÍA ANDRADES, venia a bordo de un microbús y a su lado venia el imputado de WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO, específicamente por la calle bolívar y cuando iba la altura de la panadería el izleño el mencionado imputado pide parada y cuando se iba a bajar la arrebata el bolso, el cual contenía en su interior una cartera de dama de tipo bolso, color marrón, un monedero de color marrón contentivos de varios documentos y una cartuchera elaboradas en fibras naturales y sintética de color marrón, luego siendo las 8:05 de la mañana una comisión del IAPES que efectuaban patrullaje reciben llamado para que salieran a la calle bolívar frente la farmacia genty y al llegar al sitio observaron a varias personas paradas frente de una casa y dentro de la misma reencontraba el imputado el propietario de la vivienda permitió el acceso y se le practico la detención a este ciudadano. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales de conformidad con lo que establece el artículo 322 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

Acto seguido se impone al imputado: WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO, el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. MARAIANA ANTÓN, quien expuso: la defensa hace una vez revisadas las actas procesales hace oposición a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi representado, ya que la misma no reúne con los requisitos exigidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, específicamente en sus numerales 2 y 3 cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal. Por lo que solicito su no admisión. En caso que la Juez no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo.”

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y los alegatos y solicitudes de la defensa, revisado el acto conclusivo presentado, se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal que riela a los folios 39 al 46, ambos inclusive cursante en la presente causa, presentada en contra del ciudadano: WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, nacido en fecha 09/01/1978, hijo Mirian Marcano y Freidor Romero y titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.239, residenciado en: la Urbanización el salado calle las marinas, casa N° 72, de Cumaná Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 Primer aparte del Código Penal en perjuicio de ORANA MARÍA ANDRADES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 26-06-09, siendo aproximadamente a las 7:30 de la mañana la victima ORANA MARÍA ANDRADES, venia a bordo de un microbús y a su lado venia el imputado de WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO, específicamente por la calle bolívar y cuando iba la altura de la panadería el izleño el mencionado imputado pide parada y cuando se iba a bajar la arrebata el bolso, el cual contenía en su interior una cartera de dama de tipo bolso, color marrón, un monedero de color marrón contentivos de varios documentos y una cartuchera elaboradas en fibras naturales y sintética de color marrón, luego siendo las 8:05 de la mañana una comisión del IAPES que efectuaban patrullaje reciben llamado para que salieran a la calle bolívar frente la farmacia genty y al llegar al sitio observaron a varias personas paradas frente de una casa y dentro de la misma reencontraba el imputado el propietario de la vivienda permitió el acceso y se le practico la detención a este ciudadano, existiendo fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado por éste delito, por ende, se declara Sin Lugar la solicitud de planteada por la defensa que no se admita la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, enunciadas en el capitulo V de la acusación fiscal, cursante a los folios 43 al 45 de la causa, ello por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; las cuales por el principio de comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso en beneficio de todas las partes. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su alcance y significado, así mismo fue impuesto nuevamente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal procedente en este caso la suspensión condicional del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el artículo 354 del COPP, preguntándole al acusado si desean admitir los hechos, para la suspensión condicional del proceso manifestando, “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, nacido en fecha 09/01/1978, hijo Mirian Marcano y Freidor Romero y titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.239, residenciado en: la Urbanización el salado calle las marinas, casa N° 72, de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 Primer aparte del Código Penal en perjuicio de ORANA MARÍA ANDRADES, por los hechos ocurridos en fecha 26-06-2009; todo, de conformidad con el artículo 314 del COPP.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en perjuicio de ORANA MARÍA ANDRADES; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA,

ABG. ROSIFLOR BLANCO