REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001615
ASUNTO : RP01-P-2013-001615
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano JESÚS ALBERTO CABRERA REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.815, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización tres picos sector villa Frontado casa N° 07, cerca del liceo San Lazaro, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal observa:
En el día de hoy, treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001615, seguida en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO CABRERA REYES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el imputado de autos previo traslado del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre y el Defensor Público de Guardia, ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto el detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el ciudadano: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Pública Segundo Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JESÚS ALBERTO CABRERA REYES, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 29-03-2013, siendo las aproximadamente la 1:30 P. M., cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión en el operativo semana santa 2013, comisión integrada por tres funcionarios quienes se dirigían al destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en puerto de Sucre para almorzar, en la entrada principal de dicho destacamento se percataron de una situación con el sargento segundo RONDON CORDOBA ELIEZER JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro 20.064.375, adscrito a la primera compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional, quién se encontraba forcejeando con tres (03) ciudadanos que se resistían a la detención preventiva ya que se dirigían en un vehículo tipo motocicleta sin ningún tipo de medidas de protección (casco) al percatarse de dicha situación procedieron a prestarle apoyo ya que se trataba de tres (03( ciudadanos contra el solo funcionario, controlaron la situación y los ciudadanos continuaron amenazándolo de muerte que cuando se quitara el uniforme loe iban a ver en la calle, refiriéndose al sargento segundo antes mencionado que prestaba servicio en la puerta del destacamento 78 de la Guardia Nacional, en virtud de dicha situación procedieron a neutralizarlo, y practicaron la detención de los tres ciudadanos por estar presuntamente incursos en un delito flagrante tipificado en el Código Penal, siendo impuestos de sus derechos como imputados de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., sin embargo, esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO CABRERA REYES, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, es decir, los funcionarios militares colocan en las actuaciones a un funcionario militar de nombre RONDON CORDOBA ELIEZER JOSE, quién estaba practicando el procedimiento, como que fungió como testigo del procedimiento, lo cual evidentemente, es una actuación de un funcionario policial, mas no puede ser considerada como testigo; en razón de ello y al no existir testigo del procedimiento, apoyándose esta representación en el criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido JESÚS ALBERTO CABRERA REYES, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se configuran los supuestos de Ley establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo, por cuanto no consta en actas testigos instrumentales del procedimiento policial, lo cual a criterio de jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiterada, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por tanto de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO CABRERA REYES; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO CABRERA REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.433.815, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización tres picos sector villa Frontado casa N° 07, cerca del liceo San Lazaro, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDON
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