REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001614
ASUNTO : RP01-P-2013-001614

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano VICTOR LUIS RESPLADOR APONTE, venezolano, cédula de identidad V-21.008.790, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante hijo de Víctor Resplandor y –Marian Aponte, residenciado en el sector los próceres ribera del Orinoco, manzana 04, casa Nº 30 del Estado Bolívar teléfono 0424-911-9397.; este Tribunal observa:

En el día de hoy treinta y uno (31) de marzo del año dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-0001614, iniciada en contra del ciudadano VICTOR LUIS RESPLADOR APONTE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público Abg. ANA KRAINA HERNANDEZ, el Defensor Público Segundo Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS y el detenido VICTOR LUIS RESPLADOR APONTE, previo traslado desde el Comando Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Segundo Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa a los imputados del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo e este Juzgado determinar su procedencia.

Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano VICTOR LUIS RESPLADOR APONTE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-03-2013, cuando funcionarios de la guardia nacional destacamento Nº 78 en labores de patrullaje a eso de las 11: 10 horas de la noche cuando se encontraban en la urbanización la llanada, específicamente en el sector 01, quienes avistaron a varios sujetos en una vereda prados en un esquina, la cual al notar la presencia de la comisión, uno de ellos el cual vestía una franela de color azul y un short de rayas de diversos colores mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida del lugar y trato de introducirse dentro de un casa, siendo interceptado antes de meterse a la misma , luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del COPPP, tomando como testigo a un ciudadano el cual se identifico como JOSÉ GEORFRANK BARRERA KHAWAIN, durante la revisión en presencia del testigo el S/2 ROJAS MARTINES JUNIOR le encontró la sujeto entre la pretina del lado derecho de short un arma de fuego tipo escopetín, color plateado, marca covavenca, calibre 12 mm, serial Nº 3188511-03, con empuñadura plástica de color negro con un cartucho plástico de color azul calibre 12mm sin percutir. Quedando detenido. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3 a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado VICTOR LUIS RESPLADOR APONTE, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los imputados cada uno por separado lo siguiente: “ acogerse al precepto constitucional. Es todo.”.-

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: esta defensa no hace oposición a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto la misma se encuentra ajusta a derecho. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano VICTOR LUIS RESPLADOR APONTE, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolos como autores del siguiente hecho: Que en fecha : 29-03-2013, cuando funcionarios de la guardia nacional destacamento Nº 78 en labores de patrullaje a eso de las 11: 10 horas de la noche cuando se encontraban en la urbanización la llanada, específicamente en el sector 01, quienes avistaron a varios sujetos en una vereda prados en un esquina, la cual al notar la presencia de la comisión, uno de ellos el cual vestía una franela de color azul y un short de rayas de diversos colores mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida del lugar y trato de introducirse dentro de un casa, siendo interceptado antes de meterse a la misma, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del COPPP, tomando como testigo a un ciudadano el cual se identifico como JOSÉ GEORFRANK BARRERA KHAWAIN, durante la revisión en presencia del testigo el S/2 ROJAS MARTINES JUNIOR le encontró la sujeto entre la pretina del lado derecho de short un arma de fuego tipo escopetín, color plateado, marca covavenca, calibre 12 mm, serial Nº 3188511-03, con empuñadura plástica de color negro con un cartucho plástico de color azul calibre 12mm sin percutir, luego al revisarle el short se le incauto un cartucho plástico de color azul calibre 12mm sin percutir. Quedando detenido, oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del: Al folio 3 y vto., cursa Acta policial suscrita por los funcionarios de la guardia nacional destacamento Nº 78 que practicaron la detención del imputado de autos y en la cual narran las circunstancias del tiempo, modo y lugar que sucedieron los hechos; Al folio 4 y su vuelto cursa anta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSÉ GEORFRANK BARRERA KHAWAIN, testigo presencial del procedimiento; Al folio 7 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas. Al folio 8 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del imputado de autos, junto a lo incautado. Al folio 12 y su vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 067, practicado a Un arma de Fuego y a dos cartuchos calibre 12 milímetros. Al folio 13, cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-187, practicado por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que los encartados tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra deL imputado VICTOR LUIS RESPLADOR APONTE, venezolano, cédula de identidad V-21.008.790, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante hijo de Víctor Resplandor y –Marian Aponte, residenciado en el sector los próceres ribera del Orinoco, manzana 04, casa Nº 30 del Estado Bolívar teléfono 0424-911-9397conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Bolívar participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

SECRETARIO,

ABG. JAVIER RONDON