REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001612
ASUNTO : RP01-P-2013-001612
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano HENRY JOSÉ CEBRIAN VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.777.232, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-03-1982, Comerciante, hijo de Henry Cebrian y Evi Vásquez, Natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el Sector las Manoas, última Calle, casa Nº 04, a tres casas e la cancha, Cariacoero del Estado Sucre; este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil trece (31/03/2013), se constituyó el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001612, seguida en contra del ciudadano HENRY JOSÉ CEBRIAN VASQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, el Defensor Público Penal, Pedro Rojas; y el imputado de autos previo traslado de la Policía Estadal del Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente en sala el defensor Público Penal Pedro Rojas, acepta el cargo recaído en su persona, presto el juramento de Ley, manifiesta estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano HENRY JOSÉ CEBRIAN VASQUEZ, en virtud a denuncia formulada por la ciudadana DIANELYS MILAGROS RIVAS VILLAHERMOSA, en fecha 30/03/2013, ante funcionarios adscritos a la Policía estatal del Municipio Ribero del Estado Sucre, en la cual expuso: Yo estaba en casa de mis hermanos y mi esposo esta en una fiesta y a el le empezaron a decir que yo le estaba montando cacho, el llegó hasta donde yo estaba con mis hermanos, y rompió dos sillas y empezó con los insultos, y yo me fui a dar vueltas por las Manoas, y el salió como loco en una moto a buscarme, después se fue para donde estaba bebiendo y al rato llegó y se montó por el portón y me jaló por los cabellos y me metió para la casa y comenzó a morderme y después fue cuando partió una botella y me cortó por la espalda”. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANELYS MILAGROS RIVAS VILLAHERMOSA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, la prevista en el numeral 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “ todo empezó cuando ella llego a las tres de la mañana a mi casa, yo estaba acostado en la cama y ella me lanzo una botella, me aparte y pego de la pared, después me metió el dedo en la boca y me la rompió, Lugo me lanzo una cachetada y yo le agarre la mano y se la mordí, posteriormente la tire en la cama dije que se fuera, yo trabajo en esta ciudad y compre esa casa donde vivimos los dos, pero soy natural de valencia, cuidad esta en la que tengo mi familia y no tengo en cumana otro sita donde ir si no, a mi casa.
En este estado se otorgó la palabra Al defensor Público Penal quien expone: Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud de lo narrado por mi representado ya que los mismos no son conyugues pero habitan la misma residencia, es por lo que esta defensa solicita se revoque la medida impuesta en el articulo 87 numeral 5 de la ley especial. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIANELYS MILAGROS RIVAS VILLAHERMOSA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 3 y su vto., Denuncia formulada por la ciudadana DIANELYS MILAGROS RIVAS VILLAHERMOSA, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos investigados; al folio 4 y su vto., cursa ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Estación Policial de Ribero Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en que detienen al imputado de autos. Al folio 05 cursa Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a la victima; al folio 06., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Estación Policial de Ribero Estado Sucre, en el cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos; Al folio 10 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que detienen al imputado de autos; al folio al folio 4, 5, 6, 09 y 10., cursa acta policial en la cual fue impuesto el imputado de autos, al folio 07., cursa Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos. Al folio 10, cursa recipe medico realizado a la ciudadana YANELIS RIVAS. En razón de ello, este Tribunal observa que el imputado de autos ha indicado que en esta ciudad de cumana no tiene sitio a donde ir, si no, el de su residencia, por cuanto es natural de la ciudad de Valencia y el único sitio donde puede permanecer es su residencia, en consecuencia este tribunal revoca la medida de protección impuesta por el órgano aprehensor la cual esta contenida en el artículo 87 numerales 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando en este acto solo la medida de protección impuesta por el órgano receptor y contenida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE 1ra. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y RATIFICA LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano HENRY JOSÉ CEBRIAN VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.777.232, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-03-1982, Comerciante, hijo de Henry Cebrian y Evi Vásquez, Natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el Sector las Manoas, última Calle, casa Nº 04, a tres casas e la cancha, Cariacoero del Estado Sucre; conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Y REVOCA la medida de seguridad y protección impuesta por el órgano policial conforme al artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JAVIER RONDON
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