REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001611
ASUNTO : RP01-P-2013-001611

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano RONNY RAFAEL, MENDOZA MARCHAN, cédula de identidad Nro. 20.994.832, de 20 años de edad, nacido el 03/12/1992, residenciado en la urbanización La Llanada sector 1 vereda 36 casa 09, Cumana estado Sucre, Municipio Sucre del estado Sucre ; este Tribunal observa:

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil trece (2013se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-001611, seguida contra al ciudadano RONNY RAFAEL, MENDOZA MARCHAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. SIMÓN MALAVE, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la defensa privado ABG. RODOLFO JOSÉ BRACHE GONZALEZ; y el detenido antes mencionado, previo traslado del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo impuesto el detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el ciudadano: “SI”, nombrando en este acto al defensor privado RODOLFO JOSÉ BRACHE GONZALEZ, ipsa 192.191 y con domicilio procesal en Quinta avenida de la gran mariscal crece con avenida, consultorio jurídico Aparicio y asociados, quien estando presente en esta sala de audiencia aceptó el cargo recaído en su persona, presto el juramento de ley y de inmediato se impuso de las actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la Privación Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha viernes 29 de Marzo de 2.013, siendo las 11:10 horas de la noche comisión al mando del SARGENTO AYUDANTE GUAREPE CRUZ, Adscrito al Destacamento N° 79, de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía de los siguientes efectivos: SM/3RA. FUENTES LEONICE, S/1RO. TINEO SANCHEZ HECTOR, S/1RO. SANCHEZ GONZALEZ ALEXIS, S/2DO. RUIZ FILIPINO YONATHAN, S/2DO. ROJAS MARTINEZ JUNIOR y S/2DO. BATTA MEDINA JUNIOR, en labores de apoyo operacional en vehículo militar marca Toyota asignado al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 79 siendo las 11:10 horas de la noche, cuando se encontraban en la urbanización La Llanada específicamente en el sector 1 avistan a un ciudadano el cual vestía una franela de color azul y un jeans el cual se encontraba parado en una esquina de una vereda y quien al notar la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida del lugar por lo que procedieron a seguirlo siendo interceptado a pocos metros del lugar, luego le indican que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, tomando como testigo a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias el cual se identifico como: RAFAEL ALBERTO MAGO CHOPITE, durante la revisión en presencia del testigo por parte del S/2DO. BATTA MEDINA JUNIOR, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón lo siguiente: Un (01) calcetín de color verde manzana marca “Sport” la cual procedimos abrir en presencia del testigo y contenía en su interior varios envoltorios de material plástico de color blanco, los cuales procedimos a contar en presencia del testigo arrojando un total de treinta y tres (33) envoltorios los cuales al ser destapados contenían en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, y al revisarle el bolsillo del lado izquierdo se le encontró varios billetes de papel moneda de circulación nacional especificados de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares serial Nro. J16621111, dos billetes de cincuenta bolívares seriales Nro. K19078157; N80338228, un (01) billete de veinte bolívares serial Nro. J50131652; Ocho (08) billetes de diez bolívares seriales Nro. H14390412; Q86170747; M89556453; R07740885; J49316818; Q64207004; K33957715; S49518120, procediendo a practicar su detención por estar presuntamente involucrado en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado tal cual lo establece el artículo 127 del C.O.P.P, se procedió a trasladar a la detenida junto a lo incautado y el testigo hasta la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde fue identificado como: MENDOZA MARCHAN RONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.994.832, de 20 años de edad, nacido el 03/12/92, residenciado en la urbanización La Llanada sector 1 vereda 36 casa 09, Cumana estado Sucre, procediendo a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, tomándole acta de entrevista al testigo presencial del presente procedimiento. Es de indicar que de la verificación de las sustancias incautadas y toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: Un resultado positivo a la droga denominada COCAINA con un peso neto de 22 GRS CON 470 MGRS. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. De igual manera esta representación fiscal solicita el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento, a saber un (01) billete de cien bolívares serial Nro. J16621111, dos (12) billetes de cincuenta bolívares seriales Nro. K19078157; N80338228, un (01) billete de veinte bolívares serial Nro. J50131652; Ocho (08) billetes de diez bolívares seriales Nro. H14390412; Q86170747; M89556453; R07740885; J49316818; Q64207004; K33957715; S49518120, ello de conformidad con lo establecido los artículos 116, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183, de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado MENDOZA MARCHAN RONNY RAFAEL, no deseo declarar y m acojo al precepto constitucional” Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. RODOLFO JOSÉ BRACHE GONZALEZ, quien expuso: Esta defensa rechaza los argumentos presentados por la fiscalía por cuanto carece de los elementos básicos para la configuración del delito, la fiscalía a obviado varios elementos, se que esta no es la oportunidad para desvirtuar esos elementos, por ello solcito ciudadano juez, decrete la libertad plena a favor de mi defendido o en su defecto solcito una medida cautelar menos gravosa, ello en virtud de que mi representado es un joven que apenas esta abriendo los ojos a la vida y es estudiante. Asimismo solcito sea evaluado mi defendido por un medico forense en virtud que el mismo fue golpeado por lo funcionarios que practicaron su detención. Es todo”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha viernes 29 de Marzo de 2.013, siendo las 11:10 horas de la noche comisión al mando del SARGENTO AYUDANTE GUAREPE CRUZ, Adscrito al Destacamento N° 79, de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía de los siguientes efectivos: SM/3RA. FUENTES LEONICE, S/1RO. TINEO SANCHEZ HECTOR, S/1RO. SANCHEZ GONZALEZ ALEXIS, S/2DO. RUIZ FILIPINO YONATHAN, S/2DO. ROJAS MARTINEZ JUNIOR y S/2DO. BATTA MEDINA JUNIOR, en labores de apoyo operacional en vehículo militar marca Toyota asignado al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 79 siendo las 11:10 horas de la noche, cuando se encontraban en la urbanización La Llanada específicamente en el sector 1 avistan a un ciudadano el cual vestía una franela de color azul y un jeans el cual se encontraba parado en una esquina de una vereda y quien al notar la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida del lugar por lo que procedieron a seguirlo siendo interceptado a pocos metros del lugar, luego le indican que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, tomando como testigo a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias el cual se identifico como: RAFAEL ALBERTO MAGO CHOPITE, durante la revisión en presencia del testigo por parte del S/2DO. BATTA MEDINA JUNIOR, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón lo siguiente: Un (01) calcetín de color verde manzana marca “Sport” la cual procedimos abrir en presencia del testigo y contenía en su interior varios envoltorios de material plástico de color blanco, los cuales procedimos a contar en presencia del testigo arrojando un total de treinta y tres (33) envoltorios los cuales al ser destapados contenían en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, y al revisarle el bolsillo del lado izquierdo se le encontró varios billetes de papel moneda de circulación nacional especificados de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares serial Nro. J16621111, dos billetes de cincuenta bolívares seriales Nro. K19078157; N80338228, un (01) billete de veinte bolívares serial Nro. J50131652; Ocho (08) billetes de diez bolívares seriales Nro. H14390412; Q86170747; M89556453; R07740885; J49316818; Q64207004; K33957715; S49518120, procediendo a practicar su detención por estar presuntamente involucrado en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado tal cual lo establece el artículo 127 del C.O.P.P, se procedió a trasladar a la detenida junto a lo incautado y el testigo hasta la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde fue identificado como: MENDOZA MARCHAN RONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.994.832, de 20 años de edad, nacido el 03/12/92, residenciado en la urbanización La Llanada sector 1 vereda 36 casa 09, Cumana estado Sucre, procediendo a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, tomándole acta de entrevista al testigo presencial del presente procedimiento. Es de indicar que de la verificación de las sustancias incautadas y toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: Un resultado positivo a la droga denominada COCAINA con un peso neto de 22 GRS CON 470 MGRS.; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 3 y su vto., ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 78, en la cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y como se logra la aprehensión del imputado de autos; Al folio 03, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA; Al folio 5., cursa ACTAS DE ENTREVISTA, suscritas por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MAGO, testigo presencial del procedimiento; A los folios 9 y 10, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de lo incautado en el presente procedimiento; Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal suscrita por el experto de cicpc EILYN RUSSO, realizada a los billetes de diferentes denominaciones; Al folio 12., cursa ACTA DE VERIFICACIÒN DE SUSTANCIA TAMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de la sustancia incautada, la cual arroja un peso de 22g con 470mg y arrojando resultado positivo para la presunta droga denominada cocaína; Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-186, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial A los folios 15, 18 cursa acata de entrevisata de los funcionarios de la Guardia Nacional ciudadanos Jonathan Ruiz Y Júnior José Battan Medina, funcionarios actuantes del presente procedimiento. Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años.

Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado RONNY RAFAEL, MENDOZA MARCHAN, cédula de identidad Nro. 20.994.832, de 20 años de edad, nacido el 03/12/1992, residenciado en la urbanización La Llanada sector 1 vereda 36 casa 09, Cumana estado Sucre, Municipio Sucre del estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo se acuerda la practica del examen medico legal solicitado por la defensa privada a los fines que funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÁ evalúen si el imputado de autos presenta alguna lesión de carácter medico legal en su cuerpo. De igual manera este Juzgador acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento, a saber un (01) billete de cien bolívares serial Nro. J16621111, dos billetes de cincuenta bolívares seriales Nro. K19078157; N80338228, un (01) billete de veinte bolívares serial Nro. J50131652; Ocho (08) billetes de diez bolívares seriales Nro. H14390412; Q86170747; M89556453; R07740885; J49316818; Q64207004; K33957715; S49518120, ello de conformidad con lo establecido los artículos 116, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183, de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se acuerda librar oficio ala ONA. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluidos dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante el IAPES a los fines que traslade al imputado de autos a la sede del CICPC- CUMANÁ el día 01-04-13 a las 7:00 de la mañana, a los fines de que se le practique examen forense. Líbrese oficio al Jefe de la medicatura forense del CICPC- CUMANA a los fines que se le practique al imputado de autos examen medico forense. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. JAVIER RONDÓN