REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001610
ASUNTO : RP01-P-2013-001610
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano ANGEL ABRAHÁN FUENTE RODRIGUEZ Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.381.277, residenciado en la calle principal de la población de Mochima, a 100 metros de la licorería barrilito y frente de la posada paito, teléfono 0426.781.05.71 del estado Sucre; este Tribunal observa:
En el día de hoy, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001610, seguida al imputado ANGEL ABRAHÁN FUENTE RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. SIMON MALAVE; el imputado de autos, previo traslado deL Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Vigilancia Costera de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y el Defensor Público Segundo, Abogado PEDRO ROJAS. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que la asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que NO contar con la asistencia de abogado de confianza, por lo que este Tribunal le asignaba a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, al Abg. PEDRO ROJAS, Defensor Público Segundo, quien estando presente en la sala de audiencia, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha Viernes 29 de marzo de 2.013, siendo las 09:30 horas de la mañana en cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, actuando de comisión con la finalidad de minimizar el auge delictivo en el municipio Sucre del Estado Sucre; se constituyo comisión al mando del CAP. EDGARDO MARTÍNEZ ARZOLAY, Comandante De La Estación de Vigilancia Costera Cumana, de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía de los siguientes efectivos: S/A. ALEXIS CARPINTERO LOPEZ, SM/2. BRITO CARRERA ARTURO, SM/2. CORDOVA NUÑEZ REINALDO, S/1. AÑEZ CARREÑO ROGER, en vehículo asignado a esta unidad militar Placa GN-1713, a fin de realizar allanamiento en una vivienda sin numero con fachada pintada de color azul y blanco con dos ventanas de aluminio, ubicada en la calle principal de la población de Mochima, Municipio Sucre del estado Sucre, en atención a denuncia anónima recibida en la referida unidad militar, donde denuncio un ciudadano que en la referida vivienda vive un ciudadano que le apodan “chichi”, quien se dedica al robo de motores fuera de borda propiedad de los pescadores nativo del pueblo de Mochima y que este posee armas dentro de la vivienda las cuales utiliza para realizar los robos. Una vez en la vivienda y en presencia de los testigos ciudadanos Richard José Fajardo, y Luis Ramón Henríquez Betancourt, son atendidos por los ciudadanos Petra Josefina Rodríguez, cedula de identidad Nº 3.339.943, Emira Margarita Rodríguez de fuentes, Cedula de Identidad nº 3.339.942, y Edecio José Fuentes Rodríguez, Cedula de Identidad Nº 15.289.123, a quienes les informan que la razón de la presencia policial era con el fin de realizar visita domiciliaria dando cumplimiento a orden de allanamiento con el asunto: RP-01-P-2013-1559, emanado del Tribunal Penal de Instancia Estadal y Municipal en función de control, a cargo de la abogada Luisa Elena Vargas Ramírez Juez Tercera de Control, motivado a que se presume la existencia en esa vivienda de objetos vinculados a uno de los delitos contra la propiedad, procediéndose a ingresar a mencionada vivienda y en el interior de la misma en la segunda habitación ubicada a mano derecha de la vivienda, se encontraban un ciudadano quien en consecuencia amparados en lo previsto en el artículo 126 del COPP se procedió luego a identificarlo quien manifestó ser y llamarse: ANGEL ABRAHÁN FUENTE RODRIGUEZ C.I. V-11.381.277, apodado el “chichi”, seguidamente el Sm/2. Brito Carrera Arturo y el S/1. Añez Carreño Roger, procedieron a informarle al ciudadano que se le iba a realizar una revisión excautiva al lugar, ascendiendo este a que se realizara la revisión de sus ropas y de enseres personales, hallándose durante la inspección en el bolsillo trasero derecho de un pantalón corto (bermuda) de color beige, el cual se encontraba sobre una cama, tres (03) envoltorios de material sintético (bolsa plástica), uno (01) envoltorio de color azul y dos (02) color verde con negro, conteniendo en su interior presunta cocaína; vista y colectadas todas estas evidencias por parte de la comisión procediendo en consecuencia a la aprehensión definitiva en flagrancia del ciudadano Ángel Abrahán fuente Rodríguez C.I. V-11.381.277, quien se atribuyo en presencia de la comisión actuante la propiedad del pantalón donde se encontraron las evidencias, procediéndose de igual manera a informarle sobre el hecho que se le atribuye y a imponerlo de sus derechos como imputados dándole lectura a los Artículos 127 y en concordancia con el Art. 241 ambos del C.O.P.P, seguidamente se procedió a notificar a la doctora Mariuska Gabaldon fiscal de guardia, (fiscalía séptima del ministerio publico del circuito judicial penal del estado sucre) de la aprensión practicada, ordenando que se notificara a la fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Circuito Judicial de la circunscripción penal del estado Sucre (droga). Sseguidamente se le indico al detenido que se montara en el vehículo militar placa GN 1713, para trasladarlo hasta la sede de la Estación de Vigilancia Costera Cumana, ubicada en el sector el monumento de la ciudad de Cumana, en procura de realizar las diligencias urgentes y necesarias y asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito. Así mismo se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga incautada, en una balanza electrónica marca Tanita, modelo DC 4,5V, arrojando un peso bruto- aproximado de (1.1 gramos) de presunta droga, por lo que se procedió con la detención del referido ciudadano. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en artículo 354 y siguientes del COPP. Igualmente solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado, de la droga y del teléfono celular incautado, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sean colocados a la orden de la ONA. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concede la palabra al defensor público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y el fiscal del Ministerio Público deberá encontrar los suficientes elementos de convicción para acusar a mi defendido, asimismo se esta en la espera del resultado del examen toxicológico que ya le fue practicado a mi defendido, a los fines de presentar el correspondiente y ajustado acto conclusivo, por lo que solcito la libertad sin restricciones a favor de me representado. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial, y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 2 y 3, ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Vigilancia Costera, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 04, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. Al folio 5, y 6., cursa REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizado a la sustancia incautada. Al folio 7 cursa Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control. Al folio 08, 09, 10 y 11 y su vto., cursan ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos RICHARD JOSÉ FAJARDO y LUIS RAMÓN HENRIQUEZ BETANCOURT, quienes son testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes del procedimiento. Al folio 12 y su vuelto, cursa Acta de Visita Domiciliaria. A los folios 21, 22, 23 24, cursa ACTA de Entrevista rendidas por los ciudadanos LUIS RAMÓN HENRIQUEZ BETANCOURT y RICHARD JOSÉ FAJARDO, testigos presénciales del procedimiento efectuados por los funcionarios actuantes. Al folio 25 y vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Sto. Mayor de 2da BRITO CARRERA ARTURO JOSÉ, funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 28 al 31, cursa acta de entrevista rendida por el funcionario actuante del Procedimiento Capitán. EDGARDO BENJAMIN MARTÍNEZ ALZOLAR. Al folio 32 al 34, cursa acta de entrevista rendida por el funcionario actuante del procedimiento Sto. Ayudante ALEXIS RAFAEL CARPINTERO LÓPEZ. Al folio 35 al 36 cursa acta de entrevista rendida por el funcionario actuante del procedimiento SGTO. Mayor/2da REINALDO JOSÉ CÓRDOVA. Al folio 37 al 39, cursa acta de entrevista rendida por el funcionario actuante del procedimiento Sgto. 1ro ROGER ANGEL AÑEZ CARREÑO. Al folio 40., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-186, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, NO presenta registro policial. Al folio 41 cursa ACTA DE VERIFICACIÒN DE SUSTANCIA TAMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de la sustancia incautada, la cual arroja un peso bruto de: Un gramo con Ciento sesenta miligramos (1Gr, 160 mg), y el peso Neto de la sustancia incautada Seiscientos sesenta miligramos (660 mg). Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos manifestando su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado ANGEL ABRAHÁN FUENTE RODRIGUEZ Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.381.277, residenciado en la calle principal de la población de Mochima, a 100 metros de la licorería barrilito y frente de la posada paito , teléfono 0426.781.05.71 del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDON
|