REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001609
ASUNTO : RP01-P-2013-001609

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este tribunal por motivo de guardia, y seguidas al ciudadano LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA, venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión Técnico Agroalimentario, titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.851, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 09-05-1984, hijo de Marbelis Figuera Rendón y Alejandro José Caripe, y residenciado en Santa María, sector Las Colinas, casa S/N, con fachada de chaguaramos, Municipio Ribero del Estado Sucre, este Tribunal previamente observa:

En el día de hoy, 30 de marzo de 2013, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control a los fines de realizar la audiencia de presentación del ciudadano LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández; el ciudadano LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Segundo, Abg. Pedro Rojas. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó contar con defensor privado que lo asista, siendo el mismo el profesional del derecho José Gregorio Ravelo Brito, a quien de inmediato de hace pasar a la sala de audiencia a los fines de su aceptación y posterior juramentación, dejándose constancia que el defensor publico de guardia procedió a retirarse del acto. Se le cede la palabra al Defensor Privado y expone: “Yo, José Gregorio Ravelo Brito, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.626, INPREABOGADO N° 184.523, teléfono 0414-5443991, y con domicilio procesal en la Urbanización Brasil, Sector 1, Avenida 3, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; acepto el cargo recaído en mí persona y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 29/03/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Andrés Eloy Blanco, recibieron llamada telefónica donde se les indicaba que un ciudadano de nombre Luis Alejandro Caripe, apodado el gordo, le había efectuado un disparo a una ciudadana de nombre María De Los santos Bravo Hernández y que el mismo residía en el sector Las Casitas, cerca del cruce para la comunidad de Caripe. De manera inmediata una comisión policial se trasladó al sector antes indicado con la finalidad de ubicar a dicho ciudadano y al llegar a su residencia familiares manifestaron que el mismo se encontraba durmiendo, los mismos los fueron a levantar y al hacerlo se le efectuó una revisión corporal y sin oponer ningún tipo de resistencia el mismo fue detenido, quedando identificado como Luís Alejandro Caripe Figuera. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María De Los Santos Bravo de Hernández; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, donde tan solo la pena correspondiente al delito principal es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, dada la naturaleza pluriofensiva del mismo, por cuanto se atentó contra la integridad y la vida como derecho más preciado; todo ello lo fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, es todo.

Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA, venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión Técnico Agroalimentario, titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.851, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 09-05-1984, hijo de Marbelis Figuera Rendón y Alejandro José Caripe, y residenciado en Santa María, sector Las Colinas, casa S/N, con fachada de chaguaramos, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien expone: “Hace tiempo hubo un problema con un hijo de la señora y el primo mío, pasaron los días, nunca tuve problemas con ellos ni con la señora, de hecho hasta yo me les puse a la orden. Desde antier para acá tuve problemas con uno de ellos, y cuando fui a buscar los corotos donde María la señora el empezó a pelear, y yo me fui, y al otro día estoy vendiendo perros calientes ellos le tiraron una piedra se a quien, y cuando iba bajando con mi mujer siento que me dieron una cachetada y fue cuando yo corrí y un chamo me dio una pistola y lanzó el disparo pero no vi a la señora y de hecho yo luego fui y le pedí disculpas. Yo me hago responsable de lo que le pasó a la señora pero no quise herirla, yo de hecho le tengo mucho cariño. Después ellos andaban en moto, quemaron el carro de perros calientes, pusieron la denuncia y me detuvieron; es todo”.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. José Gregorio Ravelo Brito, a objeto de formular preguntas a su defendido: ¿Con quien usted vive? Con Carol Bravo. ¿Tuvo problemas con esa señora que resultara herida? No. ¿Usted ha ayudado a esa señora con su esposo? Si, en la construcción de su casa. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no querer efectuar preguntas. Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. José Gregorio Ravelo Brito, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “En vista de la precalificación fiscal, creo que la misma no se adecua, ya que estaríamos hablando del delito de Lesiones Personales, ya que el no tiene problemas con la persona, incluso hay vínculos familiares. En realidad los problemas fueron con el hijo de la señora. Al momento de el efectuar el disparo, tal y como lo manifestó, no estaba presente la señora, por lo que no tuvo la intención de herirla. Por tal motivo solicito una medida menos gravosa, en atención a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no registra entradas policiales; es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María De Los Santos Bravo de Hernández; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso, y distinto a lo señalado por la representante del Ministerio Público, considera quien aquí decide, atendiendo a las circunstancias del caso concreto que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 29/03/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Luis Alejandro Caripe Figuera, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Denuncia, de fecha 29/03/2013, cursante al folio 2, suscrita por la ciudadana María De Los Santos Bravo de Hernández, víctima de autos quien refirió que mientras se encontraba en su casa e iba a cerrar la puerta se presentó un muchacho de nombre Luis Alejandro Caripe, alias “El Gordo”, con una pistola buscando a su hijo de nombre Humberto Alexander Hernández Bravo para matarlo, ya que hace tiempo su hijo tuvo un problema con un primo de él, y cuando estaba cerrando la puerta éste le disparó y sintió el impacto en el hombro. Acta de Entrevista, de fecha 29/03/2013, cursante al folio 3, suscrita por el ciudadano Oscar Eduardo Hernández Bravo, hijo de la víctima, quien entre otras cosas manifestó que estaba dentro de su casa cuando se apareció el imputado de autos con un arma de fuego buscando a su hermano Humberto y cuando su mamá no quiso abrir la puerta disparó y le pegó un tiro a esta en el hombro. Acta de Entrevista, de fecha 29/03/2013, cursante al folio 4, suscrita por el ciudadano Humberto Alexander Hernández Bravo, quien igualmente es hijo de la víctima, señalando, a resumidas cuentas, que estaba durmiendo en su casa y cuando escuchó que estaban llorando se levantó y observó a su mamá sangrando y cuando salió al frente de la casa vio al “Gordo” con una pistola en la mano y como no disparaba más le empezó a lanzar piedras. Acta Policial de fecha 29/03/13, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Andrés Eloy Blanco, cursante al folio 5, donde se explican las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, describiéndose entre otras cosas que en fecha 29/03/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica donde se les indicaba que un ciudadano de nombre Luis Alejandro Caripe, apodado el gordo, le había efectuado un disparo a una ciudadana de nombre María de Los santos Bravo Hernández y que el mismo residía en el sector las Casitas, cerca del cruce para la comunidad de Caripe, procediendo de manera inmediata una comisión policial a trasladarse al sector antes indicado con la finalidad de ubicar a dicho ciudadano y al llegar a su residencia familiares manifestaron que el mismo se encontraba durmiendo, y luego de que estos lo levantaran, funcionarios policiales le efectuaron una revisión corporal y sin oponer ningún tipo de resistencia el mismo fue detenido, quedando identificado como Luís Alejandro Caripe Figuera. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 13, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta un casquillo de pistola calibre 380 mm. Memorandun Nº 9700-174-SDEC-183, cursante al folio 14, donde se deja constancia que el imputado de autos, Luis Alejandro Caripe Figuera, no presenta registros policiales. Experticia de Reconocimiento legal Nº 065, de fecha 29/03/2013, cursante al folio 15, practicado sobre la concha, componente de bala, colectada como evidencia. Reconocimiento médico-legal Nº 162, suscrito por la Dra. Francis Mora, cursante al folio 17, practicado a la víctima de autos, María De Los Santos Bravo de Hernández, donde se indica que la misma presentó herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región línea medio infraclavicular derecha, sin salida, con palpación de proyectil abotonado en región infraescapular derecha, que amerita asistencia médica por dos (02) días y con un tiempo de curación e incapacidad de veintiún (21) días. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, donde la pena correspondiente al delito principal, sin la circunstancia de la frustración, supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los mismos son de carácter pluriofensivos, ya que en el presente caso se atentó contra la integridad y la vida como derecho más preciado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, apartándose este Tribunal de la precalificación del Ministerio Público, encuadrando este Tribunal los hechos en el tipo penal para Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA, venezolano, soltero, de 28 años de edad, de profesión Técnico Agroalimentario, titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.851, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 09-05-1984, hijo de Marbelis Figuera Rendón y Alejandro José Caripe, y residenciado en Santa María, sector Las Colinas, casa S/N, con fachada de chaguaramos, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María De Los Santos Bravo de Hernández; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial, anexo a oficio dirigido al Director del IAPES.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA