REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001583
ASUNTO : RP01-P-2013-001583

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este tribunal por motivo de guardia, y seguidas al ciudadano CRISTIAN ADRIAN MILLÀN SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.626.706, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/08/1991, natural de Cumaná, soltero, estudiante de Administración, hijo de Orangel Millán y Hilda Sarmiento, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Calle Nª 3, Casa Nª 17, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-6426279, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, treinta (30) de Marzo de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-001583, seguida al imputado CRISTIAN ADRIAN MILLÀN SARMIENTO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. SIMON MALAVE; el imputado de autos, previo traslado del IAPES, y el Defensor Público Segundo, Abogado PEDRO ROJAS. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que la asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que NO contar con la asistencia de abogado de confianza, por lo que este Tribunal le asignaba a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, al Abg. PEDRO ROJAS, Defensor Público Segundo, quien estando presente en la sala de audiencia, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 28-03-2013, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Urbanización Brasil, Parroquia Altagracia, Sector 1, cuando transitaban por una de las veredas lograron avistar a un ciudadano que vestía para el momento bermuda de color blanca y franela de color blanca, fisonómicamente color de piel blanca, de estatura mediana, de contextura gruesa, el cual al avistar a la comisión policial, mostró una actitud de nerviosismo apresuro su paso, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto a el mismo, quien acato el llamado sin oponer resistencia, sugiriéndole al mencionado ciudadano que si tenia algún elemento de interés criminalistico que lo exhibiera, manifestando que no, por lo que optaron en buscar una persona que fungiera como testigo presencial en la revisión corporal, no logrando encontrar ninguna persona por lo desolado del lugar, procediendo de inmediato a realizar la revisión corporal, lográndose incautar en la parte interna del bolsillo delantero del pantalón que poseía el ciudadano, dieciséis (16) sobres de papel sintético transparente contentivo en su interior de residuos vegetales de la presenta droga denominada marihuana tipo “Creepy”, mientras que el bolsillo delantero del pantalón se incauto ciento veinte bolívares fuertes (120 bsf), en efectivo de papel moneda de aparente curso legal en el país, por lo que se procedió con la detención del referido ciudadano. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en artículo 354 y siguientes del COPP. Igualmente solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado, de la droga y del teléfono celular incautado, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sean colocados a la orden de la ONA. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Eso no era mío, pero yo si soy consumidor de marihuana”. Es todo”.

Se le concede la palabra al defensor público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y el fiscal del Ministerio Público deberá encontrar los suficientes elementos de convicción, a las espera del resultado del examen toxicológico que ya le fue practicado a mi defendido, a los fines de presentar el correspondiente y ajustado acto conclusivo. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 2 y su vto., ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 03, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA Al folio 6, 7 Y 8 y su vto., cursa REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizado a la sustancia incautada, al teléfono celular y al dinero incautado. Al folio 09 y su vto., cursa ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 14., cursa ACTA DE VERIFICACIÒN DE SUSTANCIA TAMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de la sustancia incautada, la cual arroja un peso de 10g con 540mg. Al folio 15., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 063, realizado al telefono celular y al dinero incautado. Al folio 16., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-180, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, NO presenta registro policial. Al folio 17, 18, 19 Y 20., cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, suscritas por los ciudadanos JESÙS RAFAEL ORTÌZ Y ENMANUEL ROQUE GARCÌA. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.; de igual manera de acuerda el aseguramiento de la cantidad de ciento veinte bolívares (120 Bs), en un billete de la denominación de CIEN BOLIVARES (100,00) BS, serial D-65332132, y otro billete de la denominación de VEINTE (20) BOLIVARES, serial K-45256405, y del teléfono celular color negro y azul, marca NIU, modelo PANA, con su respectiva batería modelo B500, serial TFT20120304504, serial de IMEI 368867010102515, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos manifestando su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado CRISTIAN ADRIAN MILLÀN SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.626.706, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/08/1991, natural de Cumaná, soltero, estudiante de Administración, hijo de Orangel Millán y Hilda Sarmiento, residenciado en la Uranizaciòn Brasil, Sector 1, Calle Nª 3, Casa Nª 17, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-6426279, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la ONA. indícanosle que este tribunal acordó el aseguramiento de la cantidad de ciento veinte bolívares (120 Bs), en un billete de la denominación de CIEN BOLIVARES (100,00) BS, serial D-65332132, y un billete de la denominación de VEINTE (20) BOLIVARES, serial K-45256405, y de un teléfono celular color negro y azul, marca NIU, modelo PANA, con su respectiva batería modelo B500, serial TFT20120304504, serial de IMEI 368867010102515, y así se decide. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO