REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001578
ASUNTO : RP01-P-2013-001578

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este tribunal por motivo de guardia, y seguidas al ciudadano EDUARDO LUÍS ORTIZ RIVAS, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de oficio mecánico, indocumentado, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 12-08-1992, hijo de Luisa Rivas y Luis Alfredo Ortiz, teléfono de contacto (hermana) 0416-3987209, y residenciado en Aricagua, calle El Merey, casa S/N, al final de la subida donde esta la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre, este tribunal observa:

En esta misma fecha, 30 de marzo de 2013, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control a los fines de realizar la audiencia de presentación del ciudadano EDUARDO LUÍS ORTIZ RIVAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández; el ciudadano Eduardo Luís Ortiz Rivas, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Segundo, Abg. Pedro Rojas. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia, Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 28/03/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Montes, recibieron denuncia de un ciudadano de nombre Ronny Alexis Cova Romero, quien informó que sujetos desconocidos lo sometieron con un arma de fuego y lo despojaron de su moto marca Empire, modelo Horse, color azul, placa AKC5C86A, en el sector Higuerota vía Paradero del Municipio Montes. De inmediato se efectuó una labor de patrullaje y a la altura de la población de Acarigua avistaron el vehículo tipo moto el cual era conducido por un sujeto quien al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera, a quien luego de dársele alcance se procedió a su detención, siendo identificado tal ciudadano como Eduardo Luís Ortiz Rivas. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano Eduardo Luís Ortiz Rivas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronny Alexis Cova Romero; Todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, dada la naturaleza pluriofensiva del mismo, por cuanto no solo se atentó contra derechos personales sino también patrimoniales; todo ello lo fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, es todo.

Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como Eduardo Luís Ortiz Rivas, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de oficio mecánico, indocumentado, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 12-08-1992, hijo de Luisa Rivas y Luis Alfredo Ortiz, teléfono de contacto (hermana) 0416-3987209, y residenciado en Aricagua, calle El Merey, casa S/N, al final de la subida donde esta la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; quien expone: “Yo soy mecánico y me llevaron una moto para repararla, tenía un caucho espichado, entonces yo fui en mi moto a comprar una tripa y cuando regresaba me paró la policía y me preguntó por una moto que había sido robada y me llevaron al comando a hablar con los chamos, allá precisaron que era una moto azul y yo les dije que tenía una moto así en mi casa y fuimos hasta allá y resultó que era la moto robada. A mi solo me dejaron una moto para que yo la reparara; es todo”.

Se le concedió la palabra al Defensor Público Segundo, Abg. Pedro Rojas, quien manifestó: “La defensa hace oposición a la solicitud fiscal, visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 3, ya que escuchado lo narrado por mi defendido y observadas las actuaciones del presente asunto, en primer lugar se puede apreciar que mi defendido es de oficio mecánico, tal como lo mencionó en su declaración, a él le llevan la moto con las características descritas en las actuaciones a los fines de que le haga una reparación, es por tal motivo que la moto se encuentra en su casa donde el tiene su taller, asimismo se puede observar que no existe en el presente asunto penal documentación alguna de propiedad de la víctima del mencionado vehículo automotor el cual fue objeto del presunto robo agravado. Así mismo, se puede observar en las actas de entrevistas que las víctimas hacen mención que fueron tres personas que con escopetas recortadas lo amenazan y lo despojan de la moto, más en ningún momento señalan a mi representado como autor del hecho ni se le incautó objeto de interés criminalístico, es por lo que para esta defensa pudiéramos estar en presencia de la precalificación jurídica de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo y es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. A todo evento de que este Tribunal no se acoja a lo expresado por esta defensa, solicito un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 216 ejusdem, tomando como testigos reconocedores a la víctima y a la persona que lo acompañaba, Carlos Enrique Gómez Maestre; es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Eduardo Luís Ortiz Rivas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronny Alexis Cova Romero; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 28/03/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Eduardo Luís Ortiz Rivas, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Denuncia, de fecha 28/03/2013, cursante al folio 3, suscrita por el ciudadano Ronny Alexis Cova Romero, víctima de autos quien refirió que mientras se encontraba compartiendo en el río San Ruanillo en compañía de su amigo Carlos Enrique, tres personas desconocidas salieron de un matorral, cada uno con una escopeta, quienes apuntándolos y bajo amenaza le robaron una moto de su propiedad. Acta Policial de fecha 28/03/13, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Montes, cursante al folio 4, donde se explican las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, describiéndose entre otras cosas que en fecha 28/03/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Montes, recibieron denuncia de un ciudadano de nombre Ronny Alexis Cova Romero, quien informó que sujetos desconocidos lo sometieron con un arma de fuego y lo despojaron de su moto marca Empire, modelo Horse, color azul, placa AKC5C86A, en el sector Higuerote vía Paradero del Municipio Montes, destacándose que de inmediato se efectuó una labor de patrullaje y a la altura de la población de Acarigua avistaron el vehículo tipo moto descrito el cual era conducido por un sujeto quien al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera, a quien luego de dársele alcance se procedió a su detención, siendo identificado tal ciudadano como Eduardo Luís Ortiz Rivas. Acta de Entrevista, de fecha28/03/2013, cursante al folio 2, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Gómez Maestre, quien ratifica lo denunciado por la víctima de autos, al señalar que sujetos desconocidos, portando armas de fueron efectuaron el robo de una moto cuya propiedad era de su amigo Ronny Alexis Cova Romero. Planilla de Vehículos Recuperados (moto), cursante al folio 8. Acta de Investigación Penal, de fecha 29/03/2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 9, donde ponen a la orden de ese despacho el procedimiento antes descrito, a los fines del inicio de la averiguación penal y posterior reseña del ciudadano aprehendido. Inspección Nº 083, de fecha 29/03/2013, practicada sobre la moto que fuera objeto del presunto robo, destacándose como características de la misma, las siguientes: Vehículo automotor marca Empire, clase Moto, tipo Paseo, color azul, placa AKC5C86A, año 2012. Dictamen Pericial Nº 9700-174-V-192-13, de fecha 29/03/2013, cursante al folio 14, practicado sobre los seriales de carrocería y motor del vehículo automotor tipo moto antes descrito, donde se concluyó que los mismos se encuentran en su estado original. Memorandun Nº 9700-174-SDEC-181, cursante al folio 15, donde se deja constancia que el imputado de autos, Eduardo Luís Ortiz Rivas, no presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es superior a los (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los mismos son de carácter pluriofensivos, que atentan no solo contra derechos personales sino contra derechos patrimoniales, como en este caso lo es el derecho a la propiedad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa pública, este Tribunal estima que la misma es procedente en derecho, por lo que se acuerda tal pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del código orgánico procesal penal, la cual se 09-04-2013 a las 10:00 a.m, en la sede de la comandancia General de la Policía del Estado Sucre. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Eduardo Luís Ortiz Rivas, venezolano, soltero, de 19 años de edad, indocumentado, de oficio mecánico, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 12-08-1992, hijo de Luisa Rivas y Luis Alfredo Ortiz, teléfono de contacto (hermana) 0416-3987209, y residenciado en Aricagua, calle El Merey, casa S/N, al final de la subida donde esta la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronny Alexis Cova Romero; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio al Director del IAPES, a los fines de informar del acto de reconocimiento en rueda de individuos a relazarse en esas instalaciones en fecha 09-04-2013 a las 10:00 a.m., para lo cual deberá disponer para dicho acto por lo menos a cinco personas que se encuentren privadas de libertad en esa comandancia con rasgos y características físicas similares a las del imputado. Cítese a la victima, Ronny Alexis Cova Romero y al testigo Carlos Enrique Gómez Maestre para el acto de reconocimiento, y asimismo se insta a la Fiscal del Ministerio Público para que por su parte se sirva canalizar lo necesario a fin de garantizar la comparecencia de los mismos a dicho acto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MAJÍAS SOSA