REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001576
ASUNTO : RP01-P-2013-001576

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia y seguida al ciudadano WLADIMIR DAVID NAVARRO MENDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.168.387, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/10/1987, casado, de oficio operador de planta de PDVSA, hijo de los ciudadanos Yudelis Mendez y Marco Navarros, residenciado en: Parroquia el Cachipo, Municipio Pulcebis, Sector Tropical, Calle Altamira, Casa S/N, frente a la entrada de barrio bolívar, teléfono 0426-4923627 0291-6405847, este Tribunal observa:

En el día Veintinueve (29) de Marzo de dos mil trece (2013), siendo las 3:00 p.m., se constituye en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, a cargo del Juez, ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil ANGEL ARCIA; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001576, seguida al ciudadano WLADIMIR DAVID NAVARRO MENDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto de Tránsito Terrestre; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ y el defensor público Nº 02, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto al defensor público Nº 02, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano WLADIMIR DAVID NAVARRO MENDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-03-2013, Funcionarios dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la noche practican la aprehensión del ciudadano WLADIMIR DAVID NAVARRO MENDEZ, quien es presuntamente responsable de un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el ciudadano DEIVIS ELIUD MATA, por lo que quedó detenido y colocado a la Orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS ELIUD MATA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves contenido en el artículo 354 y siguientes del COPP y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado WLADIMIR DAVID NAVARRO MENDEZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: Yo venía manejando y el se me atravesó, nunca, por Dios, quise arrollar a ese niño, el tenía su cabeza con un paño o una toalla o algo de tela de le cubría la cara, nunca me imagine que cruzaría la carretera, fue una sorpresa para mi. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Público Penal Segundo Suplente Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: Esta defensa no hace oposición a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto estamos en la fase de investigación, a los fines de que se recolecten los suficiente elemento de convicción, a los fines de que se presente el debido acto conclusivo. Solicito copi de la presente acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido desde esta sala de Audiencias. Solicito copia simple del acta. Es todo”. En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS ELIUD MATA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 03 y 04, cursa INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, al folio 05 cursa croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente, a los folios 08 y 09 cursa Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, al folio 12 cursa examen medico practicado al ciudadano DEIVIS ELIUD MATA, al folio 15 cursa Registro de Propiedad del Vehiculo incurso en el accidente de Transito. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos,

ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado WLADIMIR DAVID NAVARRO MENDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.168.387, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/10/1987, casado, de oficio operador de planta de PDVSA, hijo de los ciudadanos Yudelis Mendez y Marco Navarros, residenciado en: Parroquia el Cachipo, Municipio Pulcebis, Sector Tropical, Calle Altamira, Casa S/N, frente a la entrada de barrio bolívar, teléfono 0426-4923627 0291-6405847, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS ELIUD MATA, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO