REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001574
ASUNTO : RP01-P-2013-001574
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia y seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO ROMERO, venezolano, de 47 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.449.148, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11-02-1966, hijo de los ciudadanos Víctor Blanco Perez y Nelis Romero de Blanco, residenciado en: El Cero Kilómetro del Junquito, Barrio San Rafael, casa N° 01, La Yaguara, Distrito Capital, teléfono 0414-3358642 0212-4429225, este Tribunal observa:
En fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001574, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO ROMERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y el ABG. JOSE RAMÓN YEGUEZ PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60454, domicilio procesal: Cumaná II, Manzana 9, Calle “C”, N° 146, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente el Tribunal impone al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, y ser el ABG. JOSE RAMÓN YEGUEZ PEREDA, quien estando presente en sala, acepta el cargo que se le asigna, prestando el Juramento de Ley, y se impone de las actuaciones.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO ROMERO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 27-03-2013, mediante denuncia formulada por la ciudadana JHOANNA DEL VALLE LUNA JIMÉNEZ, en la que manifestó que un ciudadano la agredió con su vehículo ocasionándole lesiones en los brazos, porque estaban en la cola de Araya y se queria ir primero que ellos. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JHOANNA DEL VALLE LUNA JIMÉNEZ. Sin embargo por cuanto no consta en actas examen médico forense que acredite la existencia de las lesiones, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO ROMERO, por cuanto se evidencias de las actuaciones que hasta el momento no consta resultados del examen medico legal realizado a la victima, para determinar las lesiones sufridas por la misma, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que considera ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe la causa por el procedimiento Especial y solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido de autos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido MIGUEL ANGEL BLANCO ROMERO: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Privado Abg. ABG. JOSE RAMÓN YEGUEZ PEREDA, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa le acompaña en su solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos de autos sean autores o partícipes de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO ROMERO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO ROMERO, venezolano, de 47 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.449.148, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11-02-1966, hijo de los ciudadanos Víctor Blanco Perez y Nelis Romero de Blanco, residenciado en: El Cero Kilómetro del Junquito, Barrio San Rafael, casa N° 01, La Yaguara, Distrito Capital, teléfono 0414-3358642 0212-4429225, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JHOANNA DEL VALLE LUNA JIMÉNEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. La presente causa continuará por el procedimiento Especial. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad, anexo a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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