REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001573
ASUNTO : RP01-P-2013-001573

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia y seguida al ciudadano LUÍS DAMIAN RIVAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.689.109, de 56 años de edad, estado civil soltero, natural de Cerezar Estado Sucre, nacido en fecha 27-09-1956, de profesión u oficio electricista, hijo Andrea Sánchez y Rafael Rivas, domiciliado vía Nacional Cumaná Carupano, asa S/N, frente al galpón donde venden gas, Municipio Rivero, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las 3:20 P.M., se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001573, seguida al ciudadano LUÍS DAMIAN RIVAS SANCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al defensor público de guardia, ABG. PEDRO ROJAS, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

Seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUÍS DAMIAN RIVAS SANCHEZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 28-03-2013, mediante denuncia formulada por la ciudadana EULOGIA EMILIA RIVAS SÁNCHEZ, en la que manifestó que en fecha 27-03-2013, siendo las 12:00 se encontraban en su casa cuando llegó su concubino y la agredió físicamente con su machete, por lo que quedó detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EULOGIA EMILIA RIVAS SÁNCHEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, la prevista en el numeral 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 3 eiusdem, de la establecida en el articulo 92 numeral 7 ejusdem. Solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Juzgado impuso al imputado LUÍS DAMIAN RIVAS SÁNCHEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la imposición de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EULOGIA EMILIA RIVAS SÁNCHEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por Funcionarios del IAPES, en la que dejan constancia de la forma de cómo ocurrieron los hechos y de la forma que quedó detenido el imputado de autos, al folio 03 y vto, cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana EULOGIA EMILIA RIVAS SÁNCHEZ, en la que narra la forma como ocurrieron los hechos, al folio 04 y vto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana BELKIS MATILDE MARCHAN RIVAS, en la que narra la forma como ocurrieron los hechos, al folio 13 cursa evolución medica realizada a la ciudadana EULOGIA EMILIA RIVAS SÁNCHEZ, emitida por el hospital Dr. DIEGO CARBONELL, suscrita por la Dra. ADRIANA BOADA, al folio 16 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-179, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta Registros policiales, al folio 18 cursa examen medico legal practicado a la ciudadana EULOGIA EMILIA RIVAS SÁNCHEZ, al folio 19 cursa experticia de reconocimiento medico legal N° 062, del arma blanca incautada en el presente procedimiento; es por lo que este Tribunal estima que se encuentran acreditados los supuestos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de protección y seguridad, todo, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la establecida en el articulo 92 numeral 7 ejusdem. las cuales consisten en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; ASI COMO LA OBLIGACIÓN DEL IMPUTADO DE COMPARECER ANTE LA OFICINA SOCIALISTA DE LA MUJER, UBICADA EN LA CALLE SUCRE DE ESTA CIUDAD DE CUMANA y Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal e IMPONE Y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano LUÍS DAMIAN RIVAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.689.109, de 56 años de edad, estado civil soltero, natural de Cerezar Estado Sucre, nacido en fecha 27-09-1956, de profesión u oficio electricista, hijo Andrea Sánchez y Rafael Rivas, domiciliado vía Nacional Cumaná Carupano, asa S/N, frente al galpón donde venden gas, Municipio Rivero, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EULOGIA EMILIA RIVAS SÁNCHEZ; conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la establecida en el articulo 92 numeral 7 ejusdem. consistentes en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, ASI COMO LA OBLIGACIÓN DE ESTE DE COMPARECER ANTE LA OFICINA SOCIALISTA DE LA MUJER, UBICADA EN LA CALLE SUCRE DE ESTA CIUDAD DE CUMANA. Líbrese oficio al IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO