REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001572
ASUNTO : RP01-P-2013-001572

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia y seguida al ciudadano SERGIO EDUARDO GUZMÁN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.416.157, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/09/1992, Vendedor, hijo de Josemy Guzmán, residenciado en Casanay, Calle Caracas, Casa N° 24, cerca de la feria, calle principal, Municipio Ándres Eloy Blanco, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil trece (29/03/2013)., se constituyó el Juzgado Cuarto De Control,; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001572, seguida en contra del ciudadano SERGIO EDUARDO GUZMÁN. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, el Defensor Privado, ABG. RUBEN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.385, con domicilio procesal en: Avenida Gran Mariscal, 5ta Transversal, al lado de la Arepera Brasa, Cumana; y el imputado de autos previo traslado de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, ABG. RUBEN GARCÍA, quien estando presente en la sala acepta el cargo recaído en su persona, presto el juramento de Ley, manifiesta estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano SERGIO EDUARDO GUZMÁN, en virtud a denuncia formulada por la ciudadana CARLA JOSMAR MIER RAMIREZ, en fecha 27/03/2013, ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, en la cual expuso: Desde temprano mi pareja estaba agresivo ya que el temprano vino a vender papelón con limón en la plaza de Casanay, y vine al mediodía a traerle el almuerzo y como llegue tarde, también me reclamo eso y como también le pregunté cuanto había hecho para pagarle a un señor que le agarramos un colchón fiado, luego el llevo a nuestra hija para casa de su abuela para que le dieran el almuerzo y la bañaran, cuando el me trae a la bebe yo me voy con la niña y cuando voy por la esquina el hala el coche y le digo que con cuidado se cae la bebé ya que seguía halándolo, luego el me halo por la camisa y me sentó en una mesita donde vendemos el papelón con limón, agarrándome el teléfono y lo rompió pegándolo contra el piso, y me dio un golpe en la nariz tapándome la boca, para que no gritara y luego me dio dos golpes en la boca y me tiro al piso, hasta que llegaron sus familiares que fue que me auxiliaron, y luego me traslade a poner la denuncia”. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARLA JOSMAR MIER RAMIREZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, la prevista en el numeral 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

En este estado se otorgó la palabra al Defensor Privado quien expuso: “Esta defensa rechaza la solicitud de Medida solicitada por la Fiscal contra mi defendido, por cuanto en auto no consta ninguna persona o testigo, que señale a mi defendido como autor del delito que se le imputa, aun cuando consta en auto un examen medico nadie puede dar fe, de que mi defendido pueda ser responsable del hecho que se le impute y por ende solicito se le otorgue libertad sin restricciones, y en el peor de los caso de que el Tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa, me adhiero a la solicitud fiscal.. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARLA JOSMAR MIER RAMIREZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 3 y su vto., Denuncia formulada por la ciudadana CARLA JOSMAR MIER RAMIREZ, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos investigados; al folio 4 y su vto., cursa ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana MARILIAN JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ; al folio 05., cursa la Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al imputado de autos; al folio 07 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, en el cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos; Al folio 10 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que detienen al imputado de autos; al folio al folio 4, 5, 6, 09 y 10., cursa acta policial en la cual fue impuesto el imputado de autos, al folio 14., cursa Registro de Cadena de Custodia, realizado a un (01) teléfono celular marca ALCATEL, de color azul, con su respectiva batería, el cual presenta signos de violencia; al folio 15., cursa Acta de Investigación Penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 18, cursa memoradum Nº 9700-174-SDC-176, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta entradas policiales; al folio 19., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 060, realizada al teléfono celular incautado; al folio 21., cursa Resultados del examen practicado a la ciudadana CARLA JOSMAR MIER RAMIREZ, el cual señala el siguiente resultado: CONTUSION EDEMATOSA EN REGIÓN MALAR, CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMOTICA LABIO SUPERIOR DERECHO. ASISTENCIA MEDIACA POR UN (01) DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE (07) DÍAS, SECUELAS: NO. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consisten en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE 1ra. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano SERGIO EDUARDO GUZMÁN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.416.157, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/09/1992, Vendedor, hijo de Josemy Guzmán, residenciado en Casanay, Calle Caracas, Casa N° 24, cerca de la feria, calle principal, Municipio Ándres Eloy Blanco, Estado Sucre; conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
Abg. SAMER ROMHAIN

SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO