REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001570
ASUNTO : RP01-P-2013-001570
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia y seguida al ciudadano CARLOS GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.319.466, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-04-1989, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Eucaris Rodríguez y César Gómez, residenciado en: La Urbanización Brasil, sector 02, vereda 15, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4170250, este Tribunal observa:
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001570, seguida al ciudadano CARLOS GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Araya, Municipio Cruz salieron Acosta del Estado Sucre y el defensor público Penal Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto al defensor público Penal Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano CARLOS GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-03-2013, siendo los 5:00 horas de la tarde aproximadamente se presentó en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el muelle marítimo de la población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, un ciudadano quien dijo llamarse ASDRUBAL ALEXANDER GARCÍA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.911.429, informando que en la cola de pasajeros que van a viajar hacia Cumaná, por el muelle marítimo de la población de Araya, se encontraba un ciudadano de piel morena, de estatura mediana, de contextura delgada y de pelo negro, quien según el se acababa de robar dos (02) teléfonos celulares y un bolso de unas amigas que estaban con el en el restaurante el chalet ubicado a orillas de la playa, el castillo de Araya, seguidamente funcionarios de la Guardia Nacional se dirigen hacia el sitio donde estaba el ciudadano que presuntamente había cometido el hecho, solicitándole que los acompañara hacia el comando y el mismo portaba un bolso de color verde y en presencia del ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER GARCÍA VELÁSQUEZ, los funcionarios le solicitaron que abriera el bolso encontrando solo pertenencias del mismo y el ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER GARCÍA VELÁSQUEZ, le pregunto que en donde estaban los dos (02) celulares de las amigas de este y el presunto ladrón se sacó los dos teléfonos celulares; uno marca BLACK BERRY, modelo 8520, de color gris y negro, numero de PIN 22AEBA13, IME numero 353488044652980, con una batería de BLACK BERRY C-52 de color azul y gris, modelo DC101125JSBDA03082, con un chip de movistar serial 895804120002817768 y un teléfono marca BLACK BERRY, modelo 9320, de color negro y gris, numero de PIN 2A66DD25, IME numero 35383453949983, con una vertía de BLACK BERRY JS1, de color negro con una franja fuscia modelo DC120319 JSB4A01268, con un chip de movistar serial 895804420006538496, de los bolsillos delanteros del pantalón que portaba, a los que el ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA, le manifestó a los Funcionarios que esos teléfonos son los de sus amigas, seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional le pidió la cedula de identidad al ciudadano que presuntamente se había robado los teléfonos quedando identificado como CARLOS GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.319.466, mayor de edad, quien asumió delante del ciudadano ASDRUBAL GARCÍA, que el si se había robado los dos (02) teléfonos celulares, que lo disculpara, procediendo los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, a realizarle el chequeo corporal, luego se le indico al ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA, que mandara a buscar a las dos personas que habían sido presuntamente robadas, al cabo de unos minutos se aparecieron en la sede del Comando dos personas identificadas como MARÍA DEL VALLE JIMÉNEZ SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.139.588 y VIRGINIA NATERA TIBARI, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.964.230, mayores de edad, quienes reconocieron al ciudadano CARLOS GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, como al presunto ladrón, por lo que quedó detenido y colocado a la Orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA DEL VALLE JIMÉNEZ SOLORZANO y VIRGINIA NATERA TIBARI. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves contenidos en el artículo 354 y siguientes del COPP y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Segundo Suplente Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: “esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, visto que estamos en la fase de investigación, en la cual se debe seguir colectando elementos de convicción para que al momento de presentar el acto conclusivo, sea ajustado a derecho. Solcito copia de la presente acta, Es todo.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA DEL VALLE JIMÉNEZ SOLORZANO y VIRGINIA NATERA TIBARI. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 03 y vto, cursa acta de denuncia formulada por la victima ciudadana MARÍA DEL VALLE JIMÉNEZ SOLORZANO, quien narra la forme en que ocurrieron los hechos, al folio 04 y vto, cursa acta de denuncia formulada por la victima ciudadana VIRGINIA NATERA TIBARI, quien narra la forme en que ocurrieron los hechos, a los folios 05 y 06, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resulto detenido el imputado de autos, al folio 07 y vto, cursa Acta de Testigo, en el que se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER GARCÍA VELÁSQUEZ, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 09 y vto, cursa Registros de Cadenas de Custodia y de Evidencias Físicas de los dos (02) teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento, al folio 10 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resulto detenido los imputados de autos, al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-172, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presentan Registros Policiales, al folio 14 cursa Experticia de Avalúo Real N° 008, de dos (02) teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado CARLOS GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.319.466, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-04-1989, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Eucaris Rodríguez y César Gómez, residenciado en: La Urbanización Brasil, sector 02, vereda 15, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4170250, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA DEL VALLE JIMÉNEZ SOLORZANO y VIRGINIA NATERA TIBARI, medida consistente en: Presentaciones cada siete (07) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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