REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001568
ASUNTO : RP01-P-2013-001568

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este tribunal por motivo de guardia, y seguidas al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑALVER DÌAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.723, natural de Cumanacoa, Obrero, soltero, nacido en fecha 18-03-1990, de 22 años de edad, hijo Luisa Mota y Aquiles José Peñalver, residenciado en la Calle Maturincito, Casa S/N, cerca de la licorería Drago Bueno, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, este Tribunal previamente observa:

En el día de hoy, treinta (30) de Marzo de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-001568, seguida contra al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑALVER DÌAZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. SIMÓN MALAVE, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la defensa pública, ABG. PEDRO ROJAS; y el detenido antes mencionado, previo traslado del IAPES. Siendo impuesto el detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el ciudadano: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Pública Segundo Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la Privación Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 27/03/2013, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., cuando funcionarios del IAPES encontrándose en labores de patrullaje, en el perímetro de la población de Cumanacoa Municipio Montes, específicamente por las inmediaciones de del centro de la referida localidad, cuando transitaba la calle sucre avistaron a un ciudadano que vestía para el momento pantalón de color azul y franela negra, color de piel morena y estatura alta, y contextura media, quien al avistar a la comisión policial, mostró una actitud de nerviosismos, agilizando su paso y miraba a los lados consecutivamente, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, quien acato tal llamado sin oponer resistencia, solicitándole que si tenía algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera, manifestando este no poseer nada, por lo que optaron a buscar una persona que fungiera como testigo presencial de la revisión corporal, no logrando hallar presencia humana alguna, por lo desolado de la zona para el momento, procediendo a realizarse la revisión corporal incautando en la parte interna del bolsillo delantero, del lado derecho del pantalón que poseía, un (01) envoltorio de papel de papel sintético de color negro contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45) mini envoltorios de papel sintético de color amarillo amarrados con hilo de color blanco, contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado FRANCISCO JAVIER PEÑALVER DÌAZ, deseo declarar y expuso: “A mi me agarraron en un operativo a las 3 de la tarde en la calle Carmona en cumanacoa, supuestamente por un robo que yo había hecho, y como no encontraron nada del robo, agarraron y me sembraron una droga y me dieron una golpiza, bueno ellos me trasladan para acá para cumaná, y yo creyendo que era por el robo, y uno de los policías le preguntan por que esta el aquí y dicen por droga y yo les pregunto como que por droga, y me dieron droga hasta que se cansaron, y yo les decía que no me hicieran esa maldad porque mi mujer va a parir en estos días, y solo me golpeaban y me decían que me callara, que allá me iba a podrír” Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2 y 3, visto lo manifestado por mi defendido y revisado como ha sido las actas procesales, ya que los funcionarios no tomaron a ningún ciudadano como testigos al momento de realizar la revisión corporal, asimismo tal como lo manifestó el ciudadano el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑALVER DÌAZ, el fue detenido el día 27 a las tres de la tarde, y no como consta en actas de entrevista, y en el acta policial que el procedimiento se realizo a las 11:00 p.m. Asimismo, se puede evidenciar que no esta lleno el numeral 3 ya que mi representado tiene un arraigo estable en el territorio nacional, para que pueda darse el peligro de fuga ni mucho menos la obstaculización del proceso, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 242 del COPP. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 27/03/2013, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., cuando funcionarios del IAPES encontrándose en labores de patrullaje, en el perímetro de la población de Cumanacoa Municipio Montes, específicamente por las inmediaciones de del centro de la referida localidad, cuando transitaba la calle sucre avistaron a un ciudadano que vestía para el momento pantalón de color azul y franela negra, color de piel morena y estatura alta, y contextura media, quien al avistar a la comisión policial, mostró una actitud de nerviosismos, agilizando su paso y miraba a los lados consecutivamente, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, quien acato tal llamado sin oponer resistencia, solicitándole que si tenía algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera, manifestando este no poseer nada, por lo que optaron a buscar una persona que fungiera como testigo presencial de la revisión corporal, no logrando hallar presencia humana alguna, por lo desolado de la zona para el momento, procediendo a realizarse la revisión corporal incautando en la parte interna del bolsillo delantero, del lado derecho del pantalón que poseía, un (01) envoltorio de papel de papel sintético de color negro contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45) mini envoltorios de papel sintético de color amarillo amarrados con hilo de color blanco, contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y su vto., ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 03, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA Al folio 05 y su vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizado a la sustancia incautada. Al folio 07 y su vto., cursa ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 12., cursa ACTA DE VERIFICACIÒN DE SUSTANCIA TAMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de la sustancia incautada, la cual arroja un peso de 29g con 980mg. Al folio 14., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-175, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registro policial. Al folio 15, 16, 17 y 18., cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, suscritas por los ciudadanos JUAN ROJAS y KRHISTIAN CALMA. Considerando este juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el hecho se cometió con el concurso de tres individuos y de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se subsume tal circunstancia en los dispuesto en esta norma, por ende estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años.

Por lo que SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado FRANCISCO JAVIER PEÑALVER DÌAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.723, natural de Cumanacoa, Obrero, soltero, nacido en fecha 18-03-1990, de 22 años de edad, hijo Luisa Mota y Aquiles José Peñalver, residenciado en la Calle Maturincito, Casa S/N, cerca de la licorería Drago Bueno, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluidos dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO