REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001566
ASUNTO : RP01-P-2013-001566

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia y seguida al ciudadano RAFAEL ALEXANDER CHACIN CEDEÑO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.621.249, nacido en fecha 04/02/1989, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Yaritza del Carmen Cedeño y Rafael Segundo Chacin, residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, Calle B, Casa N° 06, cerca de la Escuela Alí Primera, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En el día veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001566, seguida en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER CHACIN CEDEÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, la imputada de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano RAFAEL ALEXANDER CHACIN CEDEÑO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 28/03/2013 siendo aproximadamente las 2:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por el barrio Brisas del Golfo, unas personas que se trasladaban en un vehiculo les manifestaron a los funcionarios que se trasladarán cerca de la escuela, donde se estaba suscitando una riña colectiva, motivo por el cual los mismos se trasladaron hasta el lugar indicado, una vez en el mismo observan a un grupo de personas alteradas, y al notar la presencia de los funcionarios les señalan a un ciudadano con un pico de botella, optando el ciudadano que fue señalado por salir corriendo, procediendo los funcionarios a perseguirlo, dándole captura en momento que se iba a introducir en una vivienda, procediéndole a realizar una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, siendo abordados los funcionarios por un grupo de personas entre ellas la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUAREZ, quien les manifestó que el ciudadano que tenían retenido, utilizando un pico de botella, había lesionado al esposo de su tía de nombre DANY RIVERA, y que al mismo lo habían trasladado al hospital central de esta ciudad, procediendo de inmediato al ciudadano antes mencionado. Seguidamente se trasladaron hasta el hospital de esta ciudad y procedieron a verificar sobre el estado de salud del ciudadano DANY RIVERA, una vez en dicho centro asistencia, se entrevistaron con el Dr. EDUARDO GONZÁLEZ, quien se encontraba de guardia para ese momento, indicándoles que efectivamente había ingresado una persona con ese nombre, procedente del Barrio Brisas del Golfo, presentando varias heridas causadas por arma blanca, que su estado de salud era estable, pero que el mismo no podía hablar por cuanto se encontraba bajo los efectos de sedantes. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY RIVERA. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER CHACÍN CEDEÑO, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el artículo 354 y siguientes del COPP, se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído.

En tal sentido se le concede la palabra al imputad RAFAEL ALEXANDER CHACÍN CEDEÑO, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Esta defensa no hace oposición a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que nos encontramos en la fase de investigación y se deben encontrar los suficientes elementos de convicción. Solicito copia simple del acta. Es todo.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY RIVERA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resulto detenido el imputado de autos; al folio 05 y su vto y 6 y su vto., cursan Actas de Entrevistas realizadas a las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SUAREZ y NINOSKA JOSEFINA GONZALEZ, quienes narran la forma en que ocurrieron los hechos; al folio 08., cursa avaluación médica practicada al ciudadano DANNY RIVERA, emanado del Hospital de esta Ciudad; al folio 10., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resulto detenido el imputado de autos; al folio 13., cursa memorando Nº 9700-174-SDC-170, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado RAFAEL ALEXANDER CHACIN CEDEÑO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.621.249, nacido en fecha 04/02/1989, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Yaritza del Carmen Cedeño y Rafael Segundo Chacin, residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, Calle B, Casa N° 06, cerca de la Escuela Alí Primera, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINETH CAROLINA MARCANO SALAYA, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO