REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001564
ASUNTO : RP01-P-2013-001564
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia y seguida al ciudadano ORANGEL JOSÉ MÉNDEZ MARCANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.933.226, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-03-1983, casado, de profesión u oficio Chofer de Autobús, hijo de los ciudadanos María Marcano y Orangel Mendez, residenciado en: La Plaza Ribero, calle úrica, casa N° 63, cerca de la bomba de hidrocaribe, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-3702561; este Tribunal observa:
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001564, seguida al ciudadano ORANGEL JOSÉ MÉNDEZ MARCANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre; la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ y el defensor público Penal Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto al defensor público Penal Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ORANGEL JOSÉ MÉNDEZ MARCANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-03-2013, la ciudadana YINETH CAROLINA MARCANO SALAYA, se encontraba trabajando en el centro de esta ciudad, específicamente en al tienda El Dorado y una compañera de trabajo la habían despedido en el día anterior, luego en esta misma fecha se presentó la ciudadana que había sido despedida como a las 4:30 de la tarde a buscar su pago, después como a eso de las 6:30 de la tarde, la muchacha que fue despedida se encontraba parada al frente de la tienda y señala a la victima con su dedo, y luego a las 7:30 de la noche la ciudadana YINETH CAROLINA MARCANO SALAYA estaba saliendo de trabajar con sus compañeras de trabajo, luego la chama se quitó una chola y se le vino encima como para darle un golpe, en esos momentos sus compañeras de trabajo se metieron a desapartarlas, luego empezaron a forcejear y llegó un muchacho lanzando golpes y le dió un golpe en la cara en la parte del ojo izquierdo a la ciudadana YINETH CAROLINA MARCANO SALAYA, luego se puso a amenazar que si le hacían algo a su novia no sabían lo que le iban a pasar, luego ellos empezaron a caminar y el jefe le dice que vaya a formular la denuncia, ella y sus compañeras se dirigieron a la casilla policial del centro para formular la denuncia y cuando llegaron allí y el muchacho ve que ella va hacia la casilla policial salió corriendo, en ese instante ella le dice a dos policías que estaban parados frente a la casilla en una moto, y le señala con su mano que el muchacho que iba corriendo le había dado un golpe en la cara, los policías lo persiguieron y lo trajeron para la casilla policial, donde posteriormente la victima formuló la denuncia quedando sus compañeras de trabajo como testigos, así mismo se observa en el acta policial a preguntas realizada a la ciudadana YINETH CAROLINA MARCANO SALAYA, quien una vez terminada su exposición fue interrogada por el funcionario instructor de la siguiente manera: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? Contestó: Eso fue en el Centro, frente a la tienda El Dorado, el día de hoy 27 de Marzo del 2013, como a las 7:00 de la noche aproximadamente, por lo que quedó detenido y colocado a la Orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINETH CAROLINA MARCANO SALAYA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado ORANGEL JOSÉ MÉNDEZ MARCANO, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Segundo Suplente Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: Esta Defensa hace oposición a la solicitud fiscal puesto que los hechos narrados por la víctima, se puede evidenciar que el conflicto fue con la esposa de mi representado, mas aun el participo con la finalidad de separarlas, y de evitar daños mayores, es por lo que esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINETH CAROLINA MARCANO SALAYA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa acta de denuncia formulada por la victima ciudadana YINETH CAROLINA MARCANO SALAYA, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 03 y su vto, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MEURIS DEL CARMEN FIGUERA GIMÉNEZ, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 04 cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resulto detenido el imputado de autos, al folio 07 cursa avaluación médica practicada a la ciudadana YINETH CAROLINA MARCANO SALAYA, emanado del Ambulatorio Ayacucho y suscrito por la Dra. Josefa Mata Rivero, medico cirujano – ULA. Al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-171, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al ORANGEL JOSÉ MÉNDEZ MARCANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.933.226, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-03-1983, casado, de profesión u oficio Chofer de Autobús, hijo de los ciudadanos María Marcano y Orangel Mendez, residenciado en: La Plaza Ribero, calle úrica, casa N° 63, cerca de la bomba de hidrocaribe, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-3702561, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINETH CAROLINA MARCANO SALAYA, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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