REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004187
ASUNTO : RP01-P-2007-004187

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este tribunal por motivo de guardia, y seguidas al ciudadano IVÁN JOSÉ MAGO MARCHÁN, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/06/1982, titular de Cédula de Identidad Nº 17.672.026, de profesión u oficio obrero, hijo Zoraida Marchán y Jesús Mago, teléfono: 0293-6420108; y domiciliado en La Llanada, sector 3, Av. Principal, Casa S/N, a 20 metros del ambulatorio Terranova, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal previamente observa:

En el día de hoy, 29 de marzo de 2013, siendo las 9:30 AM, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de imposición de captura respecto del imputado IVÁN JOSÉ MAGO MARCHÁN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Dayana Brito, el imputado Iván José Mago Marchán, previo traslado desde el IAPES, y el Defensor Público de Guardia, Abg. Pedro Rojas. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a dar lectura al contenido de la resolución de fecha 26/05/2011, donde este Tribunal, para ese entonces presidido por la Juez Karelina Aranas ordenó la captura del ciudadano Iván José Mago Marchán, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, explicando detalladamente el contenido del citado fallo así como, los motivos por los cuales se dictó dicha decisión. Visto esto el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este dijo llamarse y ser Iván José Mago Marchán, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/06/1982, titular de Cédula de Identidad Nº 17.672.026, de profesión u oficio obrero, hijo Zoraida Marchán y Jesús Mago, teléfono: 0293-6420108; y domiciliado en La Llanada, sector 3, Av. Principal, Casa S/N, a 20 metros del ambulatorio Terranova, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal solicita al Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “Visto lo manifestado por la representación fiscal, solicito al Tribunal que efectivamente proceda a revisar la medida privativa de libertad y la sustituya por una medida menos gravosa de posible cumplimiento, ello atendiendo a la entidad del delito y considerando la disposición de mi representado de someterse de ahora en adelante al presente proceso. Así mismo, solicito de convoque a la Audiencia Preliminar en un lapso breve; es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de imposición, y escuchada como fue la declaración del imputado, así como los argumentos de las partes, el Tribunal estima que el propósito de la orden de captura ordenada en fecha 26/05/2011, cumplió el propósito para el cual fue emitida, siendo esta la circunstancia de haber traído al imputado al presente proceso. Sin embargo, atendiendo a las circunstancias del caso particular, y fundamentalmente a la entidad del delito, el cual no supera siquiera los ocho (08) años de prisión, considera quien aquí decide que perfectamente se pueden garantizar los resultados del proceso y la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar mediante la aplicación de una medida menos gravosa, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada siete (07) días por el lapso por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem Así mismo, se convoca al acto de Audiencia Preliminar, el cual tendrá lugar el día 11/04/2013, a las 10:00 a.m., quedando en este acto todas las partes debidamente emplazadas; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, y previa imposición de la sentencia de fecha 26/05/2011, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Iván José Mago Marchán, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/06/1982, titular de Cédula de Identidad Nº 17.672.026, de profesión u oficio obrero, hijo Zoraida Marchán y Jesús Mago, teléfono: 0293-6420108; y domiciliado en La Llanada, sector 3, Av. Principal, Casa S/N, a 20 metros del ambulatorio Terranova, Cumaná, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se convoca al acto de Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el día 11/04/2013, a las 10:00 a.m., quedando en este acto todas las partes debidamente emplazadas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA