REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001571
ASUNTO : RP01-P-2013-001571

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, y seguidas al ciudadano ANTONIO ALEXANDER BENITEZ BARRIDOS, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-06-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.132.063, de estado civil soltero, de profesión u mesonero, hijo de los ciudadanos Julian Benitez y Irina Barrios, residenciado en el Kilometro 2 del Junquito, barrio San Rafael, Casa N° 8, cerca de la Unefa, La Yaraguara, Distrito Capital, Teléfono: 0414-2448478, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), se constituyó en el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001571, seguida en contra del ciudadano ANTONIO ALEXANDER BENITEZ BARRIDOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el imputado de autos previo traslado del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre y el Defensor Privado, ABG. JOSE RAMON YEGREZ PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60454, con domicilio procesal en: Urbanización Cumana Segunda, Manzana, 9 calle C, N° 146, Cumana Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia del defensor privado, ABG. JOSÉ RAMON YEGREZ PEREDA, quien encontrándose presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona, presto el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, y de inmediato se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ANTONIO ALEXANDER BENITEZ BARRIOS, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 27-03-2013, siendo las 2:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando patrullaje por el Terminal del Ferry Naviarca y notaron que un ciudadano se encontraba alterando el orden público, por lo que procedieron a trasladarse hasta donde estaba el sujeto antes señalado, y el mismo al efectuarse la revisión corporal respectiva, el mencionado ciudadano trató de quitarle el armamento de reglamento a uno de los funcionarios, tirándole golpes que no logro pegarle, posteriormente los insulto con palabras obscenas, por lo que se procedió a esposarlo y a detenerlo. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se configuran los supuestos de Ley establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo, por cuanto no consta en actas testigos instrumentales del procedimiento policial, lo cual a criterio de jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiterada, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por tanto de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano ANTONIO ALEXANDER BENITEZ BARRIOS; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ANTONIO ALEXANDER BENITEZ BARRIDOS, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-06-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.132.063, de estado civil soltero, de profesión u mesonero, hijo de los ciudadanos Julian Benitez y Irina Barrios, residenciado en el Kilometro 2 del Junquito, barrio San Rafael, Casa N° 8, cerca de la Unefa, La Yaraguara, Distrito Capital, Teléfono: 0414-2448478; en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN






LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO