REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001569
ASUNTO : RP01-P-2013-001569
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, y seguidas al ciudadano JOHAN ENRÍQUE FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.335, soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 09-04-1988, hijo de los ciudadanos Roxana Hernández y Enrique Figueroa, residenciado en: El Barrio Caiguire, calle Guarache, casa N°20, cerca de la cancha, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0426-4170209, SAMUEL MANUEL ESPARRAGOZA VILLARROEL, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.654.568, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-06-1991, hijo de los ciudadanos Miriam Villarroel y Félix Esparragoza, residenciado en: El Barrio Caiguire, calle Guarache, casa N° 03, cerca de la cancha, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y JUSTINO ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.654.581, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-1983, hijo de los ciudadanos Milena Hernández y Justino Márquez, residenciado en: El Barrio Caiguire, calle Guarache, casa N° 05, cerca de la cancha, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001569, seguida en contra de los ciudadanos JOHAN ENRÍQUE FIGUEROA HERNÁNDEZ, SAMUEL MANUEL ESPARRAGOZA VILLARROEL, y JUSTINO ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Penal Segundo ABG. PEDRO MANUEL ROJAS. Seguidamente el Tribunal impone a los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa al Defensor Público Penal Segundo Suplente ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en sala, acepta el cargo que se le asigna y se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JUSTINO ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, SAMUEL MANUEL ESPARRAGOZA VILLARROEL y JOHAN ENRÍQUE FIGUEROA HERNÁNDEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 27-03-2013, cuando Funcionarios Policiales dejan constancia que siendo las 2:00 horas de la tarde practican la aprehensión de los ciudadanos JUSTINO ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, SAMUEL MANUEL ESPARRAGOZA VILLARROEL y JOHAN ENRÍQUE FIGUEROA HERNÁNDEZ, identificados en actas, quines opusieron resistencia al no cumplir con las instrucciones impartidas por la comisión policial, por lo que quedaron detenidos y colocados a la Orden del Ministerio Público. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JUSTINO ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, SAMUEL MANUEL ESPARRAGOZA VILLARROEL y JOHAN ENRÍQUE FIGUEROA HERNÁNDEZ, por cuanto del procedimiento practicado no se realizo con la presencia de testigos, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido JUSTINO ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al detenido SAMUEL MANUEL ESPARRAGOZA VILLARROEL, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al detenido JOHAN ENRÍQUE FIGUEROA HERNÁNDEZ, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Segundo Suplente Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa le acompaña en su solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos de autos sean autores o partícipes de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los ciudadanos JUSTINO ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, SAMUEL MANUEL ESPARRAGOZA VILLARROEL y JOHAN ENRÍQUE FIGUEROA HERNÁNDEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOHAN ENRÍQUE FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.335, soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 09-04-1988, hijo de los ciudadanos Roxana Hernández y Enrique Figueroa, residenciado en: El Barrio Caiguire, calle Guarache, casa N°20, cerca de la cancha, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0426-4170209, SAMUEL MANUEL ESPARRAGOZA VILLARROEL, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.654.568, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-06-1991, hijo de los ciudadanos Miriam Villarroel y Félix Esparragoza, residenciado en: El Barrio Caiguire, calle Guarache, casa N° 03, cerca de la cancha, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y JUSTINO ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.654.581, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-1983, hijo de los ciudadanos Milena Hernández y Justino Márquez, residenciado en: El Barrio Caiguire, calle Guarache, casa N° 05, cerca de la cancha, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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