REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001567
ASUNTO : RP01-P-2013-001567

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, y seguidas al ciudadano FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.935, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1991, soltero, de profesión u oficio depositario de la Zapateria Caracas, hijo de los ciudadanos Francisco Vallejo y María Carrizo, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 40, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-1899419, LUÍS FELIPE MONTEVERDE CARVAJAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.922, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-11-1989, soltero, moto taxista, hijo de los ciudadanos Luís Felipe Monteverde y Carman Carvajal, residenciado en: La Urbanización la Llanada, Calle 4, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, y ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.777.553, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-07-1985, soltero, cauchero, hijo de los ciudadanos Elizabeth Carvajal y Raúl Barnique, residenciado en: La Urbanización la Llanada, calle 11, sector 03, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veintinueve (29) de Marzo de dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001567, seguida a los ciudadanos FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO, LUÍS FELIPE MONTEVERDE CARVAJAL, y ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.777.553, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-07-1985, soltero, cauchero, hijo de los ciudadanos Elizabeth Carvajal y Raúl Barnique, residenciado en: La Urbanización la Llanada, calle 11, sector 03, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ y el defensor público Penal Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto al defensor público Penal Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO, LUÍS FELIPE MONTEVERDE CARVAJAL y ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-03-2013, Funcionarios dejan constancia que siendo las 2:30 horas de la tarde por el sector la Llanada, dando cumplimiento a la gran misión a toda vida practican la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO, LUÍS FELIPE MONTEVERDE CARVAJAL y ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL, identificados en actas, quienes se encontraban con dos mas quienes les dispararon a la comisión e ingresan al interior de una vivienda, procediendo a ingresar a la vivienda, dos lograron huir por la parte trasera de la vivienda, logrando capturar a los tres antes señalados a quines no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo que quedaron detenidos y colocados a la Orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUÍS FELIPE MONTEVERDE CARVAJAL, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Segundo Suplente Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no se individualiza la participación de cada uno de mis representados, solo la versión de un testigo el cual hace mención de que un a llamado Jorvi Marín, conjuntamente con otro ciudadano portaban un arma de fuego y salieron corriendo al llamado de los funcionarios, en ningún momento hacen mención a los ciudadanos FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO, LUÍS FELIPE MONTEVERDE CARVAJAL y ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL, es por lo que esta defensa solicita una Libertad sin Restricciones. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 01 y 02 y vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resulto detenido los imputados de autos, al folio 08 cursa acta de Inspección Nº 0816, de fecha 28-03-2013, realizada al lugar del suceso, al folio 09 y vto, cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana LILI CECILIA LÓPEZ COVA, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 10 y vto, cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana ANYOLSI DIANA MARÍN BRINGTOWN, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-178, en el cual se evidencia que los imputados de autos no presentan Registros Policiales, al folio 15 y vto, cursa dictamen pericial de fecha 28-03-2013, de un vehículo con las siguientes características: Marca EMPIRE, modelo SPEED-200, Clase MOTO, Tipo PASEO, Color NEGRO, Placas AA9T54G, Año 2009, incautado en el presente procedimiento. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada DIEZ (10) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.935, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1991, soltero, de profesión u oficio depositario de la Zapateria Caracas, hijo de los ciudadanos Francisco Vallejo y María Carrizo, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 40, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-1899419, LUÍS FELIPE MONTEVERDE CARVAJAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.922, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-11-1989, soltero, moto taxista, hijo de los ciudadanos Luís Felipe Monteverde y Carman Carvajal, residenciado en: La Urbanización la Llanada, Calle 4, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, y ANDRÉS ANTONIO BARNIQUE CARVAJAL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.777.553, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-07-1985, soltero, cauchero, hijo de los ciudadanos Elizabeth Carvajal y Raúl Barnique, residenciado en: La Urbanización la Llanada, calle 11, sector 03, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO