REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000970
ASUNTO : RP01-P-2012-000970

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ, de nacionalidad venezolana, natura de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 13/02/1981, hijo de José Palma y Florencia Antonia Cartagena, titular de la cédula de identidad Nº 16.452.252, residenciado en la calle principal de Guarapiche, sector Doña Elena, cuarta calle, casa s/nº, al frente de la bodega de cristo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DEENNIS MERCEDES TELIS SOTILLO, este Tribunal previamente observa:

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que este Juzgado RATIFICO al imputado JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DEENNIS MERCEDES TELIS SOTILLO, medidas de protección y seguridad que consistieron en: 1.- La prohibición de acercamiento a la victima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; 2.- La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia; posteriormente en fecha 16-03-2012, la fiscalía décima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del mencionado imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este Tribunal a establecer la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 09-05-2012, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la victima. En fecha 16-10-2012, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la victima. En fecha 20-03-2013, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la victima de autos, así como del imputado Jesús Rafael Palma Páez, quién quedó debidamente notificado en acta que cursa al folio 55, para la referida audiencia, sin que haya hecho acto de presencia.

De allí que, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a los órganos jurisdiccionales las herramientas legales para garantizar la realización de la audiencia preliminar de conformidad con las reglas que prevé, el cual establece:

“OMISSIS”


Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el Defensor Público, según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa justificada.

4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.


En tal sentido, considera esta Tribunal que el imputado de autos no asistió a la audiencia preliminar pautada para el día 20-03-2013, siendo que el mismo quedó debidamente notificado en fecha 16-10-2012, según consta al folio 55, para lo cual establece el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; y por cuanto desde el día 20-03-2013, hasta la presente fecha, no consta justificación del imputado del motivo por el cual inasistió al acto de audiencia preliminar al cual estaba debidamente notificado, lo procedente en derecho es dictar orden de aprehensión en si contra, a los fines de realizar la audiencia preliminar y una vez sea aprehendido sea colocado en calidad de deposito en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y se informe a este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano JESÙS RAFAEL PALMA PAEZ, de nacionalidad venezolana, natura de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 13/02/1981, hijo de José Palma y Florencia Antonia Cartagena, titular de la cédula de identidad Nº 16.452.252, residenciado en la calle principal de Guarapiche, sector Doña Elena, cuarta calle, casa s/nº, al frente de la bodega de cristo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DEENNIS MERCEDES TELIS SOTILL, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena libar oficio anexo a la orden de captura dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que procedan a introducir al mencionado ciudadano en el sistema policial S.I.P.O.L, como persona requerida por este Juzgado y una vez practiquen la captura del mismo sea colocado dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas a su captura a la orden de este Tribunal y se mantengan preventivamente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO