REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001253
ASUNTO : RP01-P-2013-001253


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE CORTESIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.381.481, de 42 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 15-06-1970, de profesión u oficio obrero, hijo de Deyanira Cortesía; residenciado en la entrada de la Población de mochima, casa sin numero, color amarilla, al lado de una rayandería donde hacen casabe, cerca de los kioscos de empanadas, vía nacional cumaná – Puerto la cruz, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA GRANO LLANO, este Tribunal observa:

Cusa a los folios 32 y 33 de la causa, escrito suscrito por la abogada Yuraima Benítez, defensora pública sexta en lo penal, mediante el cual solicita este Tribunal:

En fecha, 13 de marzo de (sic) año 2013, su digno Tribunal decretó en contra de mi representado, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de una caución económica, mediante la presentación de dos fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superiores a cuarenta unidades tributarias (40U.T), cada uno.

Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 20-03-13, compareció por ante esta Unidad de Defensa Pública, familiar de mi defendido ANTONIO JOSE CORTESIA, consignando Constancia de Bajos Recursos Económicos del imputado de marras, en virtud, de los esfuerzos realizados, siendo imposible a la presente fecha, conseguir los fiadores, exigidos por el tribunal, para la materialización de la fianza que le fuere impuesta.

En tal sentido, permítaseme, respetuosamente, señalar, que el Tribunal, tiene la facultad de eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando éste, se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador, siendo este el caso que nos ocupa, es imposible que el núcleo familiar de mi representado proporcione, esos dos (02) fiadores, a los fines de poderse materializar su libertad.-

Cabe resaltar, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal y, que en ningún caso, se utilizaran estas medidas desnaturalizando su final, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una medida de caución económica cuado el estado de pobreza o los Medios del imputado impidan la prestación.-

Por lo que en atención a lo expuesto y ante la imposibilidad manifiesta de cumplimiento por parte de mi representado, con la medida impuesta con fiadores, es por lo que esta defensa, solicita, respetuosamente, ante este Tribunal, la revisión de la referida medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación de fiadores, a objeto de sustituirla por una caución juratoria,.
Pedimento que se hace bajo el amparo de los artículos 245, 246, 8, 8, 229, 230, 242, N° 3, 247 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se anexa Constancia de Bajos recursos Económicos, a nombre de mi representado ANTONIO JOSE CORTESIA, debidamente firmada y salida por el Prefecto de la Parroquia Ayacucho, asi como sus cartas de residencia emitidas tanto por la Prefecto de la Parroquia Ayacucho, como por el Consejo Comunal y Constancia de Buena Conducta Prefecto de la Parroquia Ayacucho.


En base a la solicitud planteada, observa este tribunal que en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), se realizó audiencia oral de presentación de detenidos, mediante la cual este Tribunal decretó al imputado Antonio José Cortesía medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 244 eiusdem; consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado de autos debería presentar ante este Tribunal, dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias cada uno de ellos, y que reunieran como condiciones, constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta; por cuanto estimó que el mismo estaba presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Grano Llano.

Sin embargo, la defensa indica que su representado está manifiestamente imposibilitado de cumplir con la presentación de los dos fiadores que reúnan las condiciones exigidas por este Tribunal y solicita la revisión de la medida de coerción impuesta en audiencia de presentación, por una menos gravosa; de allí que, cursa al folio 34, constancia de bajos recursos económicos del imputado; al folio 35 constancia de residencia del imputado suscrita por la Prefecto de la Parroquia ayacucho; al folio 36, cursa constancia de residencia emanada del consejo comunal entrada de mochima, mujeres empanaderas y al folio 37 cursa constancia de buena conducta emanada de la Prefectura del Estado Sucre.

En base a tales circunstancias, observa este Tribunal que ha quedado acreditado en autos la situación de pobreza del imputado con la constancia de bajos recursos y debido a ello, se imposibilita al mismo cumplir con la presentación de fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el tribunal ya que es evidente que debido al estado de pobreza del imputado, su entorno social en el que se desenvuelve le imposibilita cumplir con tal condición, situación que está prevista por el legislador en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“OMISSIS”

El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.


De igual manera, establece el artículo 246 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“OMISSIS”

En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.


De allí que, la posibilidad de sustituir la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, esta dada el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a las disposiciones legales citadas, y motivado a que a quedado demostrado el Estado de pobreza del imputado con los recaudos consignados por la defensa, citados anteriormente, advierte este Tribunal que las circunstancias facticas que emergen de actas se adecuan a las circunstancias legales para la procedencia de la solicitud de la defensa, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho lo solicitado, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación con lo establecido en el artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal a sustituir la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al imputado ANTONIO JOSE CORTESIA, en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013, consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado debía presentar ante este Tribunal dos fiadores que con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias cada uno de ellos; medida de coerción personal que sustituye este Tribunal por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin previa autorización del Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 en relación con los artículos 245, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida plateada por la abogada YURAIMA BENÍTEZ, defensora pública sexta en lo penal, del imputado ANTONIO JOSE CORTESIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.381.481, de 42 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 15-06-1970, de profesión u oficio obrero, hijo de Deyanira Cortesía; residenciado en la entrada de la Población de mochima, casa sin numero, color amarilla, al lado de una rayandería donde hacen casabe, cerca de los kioscos de empanadas, vía nacional cumaná – Puerto la cruz, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA GRANO LLANO, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 4 en relación con los artículos 245, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al imputado ANTONIO JOSE CORTESIA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin previa autorización del Tribunal. Se fija audiencia oral de imposición para esta misma fecha 25-03-2013 a las 2:15 P.M. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECREATRIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-