REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001411
ASUNTO : RP01-P-2013-001411
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguida a los ciudadanos BERNARDO ADRIAN SALAZAR MARTÍNEZ, Portador de la cedula de identidad Nº: 20.575.253, de 22 años de edad, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 20/08/1990, oficio indefinido, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui y residenciado en el Sector Las Colinas de Arapito, carretera nacional Cumaná, Puerto la Cruz, cerca de la Licorería Los Almendrones, Estado Sucre; Telf. 0416-4296908; KENI DANIEL ACOSTA CUMANA: Portador de la cedula de identidad Nº: 24.877.787, de 21 años de edad, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 31/10/1991, oficio Pescador, soltero, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, y residenciado en el Sector Las Colinas de Arapito, carretera nacional Cumaná, Puerto la Cruz, cerca de la Licorería Los Almendrones, Estado Sucre; y LUÍS JAVIER RODRIGUEZ FIGUERA, : Portador de la cedula de identidad Nº: 25.319,796, de 19 años de edad, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 14/04/1992, oficio comerciante, Natural de Barcelona y residenciado en el Sector Arapito, en la entrada de La Cancha, carretera nacional Cumaná, Puerto la Cruz, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto en Función de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001411, seguida a los imputados BERNARDO ADRIAN SALAZAR MARTÍNEZ, KENI DANIEL ACOSTA CUMANA: y LUÍS JAVIER RODRIGUEZ FIGUERA. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio, Abg. Edgardo González; los acusados de autos, previo traslado del Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Defensora Pública Primera Penal Abg. ELIZABETH BETANCORURT. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza para que los asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando los mismos, que no contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, informándole que este Tribunal le asignaría un defensor público a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, el cual recae en la persona de la Abg. ELIZABETH BETANCORURT, Defensora Pública Primera, quien presente en esta Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se le impone del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 del C.O.P.P., siendo un derecho de los imputados y defensa solicitar su aplicación, al cual el tribunal decidirá sobre la procedencia o no, del referido procedimiento.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “El día 19 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Cuarta compañía , comando de Santa Fe, Estado Sucre, se dirigen previa llamada telefónica al tramo de la carretera Cumana Puerto la Cruz, sector Arapo, al llegar al sitio observaron que estaban saqueando una gandola, al gritar la unidad militar, la mayoría salen huyendo, y se quedan tres ciudadanos con un saco de harina de trigo, se les detiene y no dan explicación sobre la factura, siendo que el conductor los identificara como unos de los saqueadores identificados como ADRIAN SALAZAR MARTINEZ, KENI DANIEL ACOSTA CUMANA Y LUIS RODRIGUEZ FIGUEROA, quienes bajo denuncia del conductor del camión saqueado manifestó que varias personas con cuchillo y una con arma de fuego le dijeron que no se moviera y empezaron a saquear el camión, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Numeral 9° del Código Penal, por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario; por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se acuerde seguir la presente causa por el procedimiento Municipal de los delitos menos graves Y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen cada uno de los imputados por separado: “ No deseo declarar” es todo.
Se le concede la palabra a la defensora pública Abg. ELIZABETH BETANCORURT quien expone: “esta defensa una vez revisada la presente actuaciones y luego de una análisis a las misma que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes del hecho que les imputa el Ministerio publico, ya que el denunciante no señala que mis defendidos hayan sido las personas que participaron en los hechos que se ventilan, en tal sentido solicito se le acuerde a mis defendidos libertad sin restricciones, y en caso de que el Tribunal no comparte el criterio de esta defensa, solicito que la medida de coerción personal a imponer sea de posible cumplimiento. Por otra parte solcito copia simple de la presente acta, es todo.
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Cuarto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Al respecto a la solicitud plateada por la representación fiscal y lo solicitado por la defensa, se observa que se encuentra acreditada la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrito, hechos precalificados como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9° del Código Penal, asimismo de las actuaciones existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputado en los hechos investigados, circunstancias que se acreditan en torno a los hechos ocurridos en fecha 19 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Cuarta compañía , comando de Santa Fe, Estado Sucre, se dirigen previa llamada telefónica al tramo de la carretera Cumana Puerto la Cruz, sector Arapo, al llegar al sitio observaron que estaban saqueando una gandola, al gritar la unidad militar, la mayoría salen huyendo, y se quedan tres ciudadanos con un saco de harina de trigo, se les detiene y no dan explicación sobre la factura, siendo que el conductor los identificara como unos de los saqueadores identificados como ADRIAN SALAZAR MARTINEZ, KENI DANIEL ACOSTA CUMANA Y LUIS RODRIGUEZ FIGUEROA, quienes bajo denuncia del conductor del camión saqueado manifestó que varias personas con cuchillo y una con arma de fuego le dijeron que no se moviera y empezaron a saquear el camión, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados se corroboran, según se puede evidenciar al folio 02y su Vto, cursa acta policial suscito por los Funcionario del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado. Al folio 07 cursa denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS DANIEL HEREDIA BENITEZ, quien señala entre otras cosas que el venia conduciendo un vehículo tipo plataforma perteneciente a la empresa Distribuidora y Transporte Arrecife, desde Cumana Estado Sucre, cargando con la cantidad de doscientos setenta (270) sacos de trigo de 45 kg cada una materia prima para panadería de uso industrial y subiendo por el sector Arapo, encontró una cola porque se había volcado una gandola de arena, cuando se paró al poco tiempo varias personas con cuchillos y una que tenía un arma de fuego, le dijeron que no se moviera y empezaron a saquear la carga, les dije que era harina de tipo industrial y además la carga no estaba fuera del vehículo, pero no me hicieron caso y procedieron a montarse encima de la plataforma tiraron la lona y continuaron a saquear parte de la carga, posteriormente llegó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y me prestó el apoyo y detuvo a tres personas que habían cargado con varios sacos de harina extraídos del camión; al folio 08 corre inserto declaración del ciudadano DIXI JOSÉ GUTIERREZ MALAVE, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: Yo iba de ayudante en un vehículo tipo plataforma marca Iveco, perteneciente a la empresa Distribuidora y Transporte Arrecife, conducido por el ciudadano JESÚS HEREDIA, cargado con harina de trigo que descargarían en Puerto la Cruz y Barcelona, y al pasar por el sector de Arapo se encontraron una cola que se había volcado una gandola de arena, cuando estábamos esperando que avanzara la cola llegaron unas personas con cuchillos y una que tenia un arma de fuego y sin decir nada empezaron a saquear el camión, luego llegó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, nos prestó apoyo y detuvo a tres personas que estaban saqueando el camión; al folio 11 corre inserto registro de cadena de custodia y evidencia física de lo decomisado, al folio 12 corre inserto impresión fotográfica de los sacos de harina de trigo objetos de la presente investigación; al folio 13 corre inserto acta de investigación suscrita por el funcionario adscrito al CICPC LUÍS SANTAMARIA, donde se deja constancia que a ese despacho se presentó una comisión del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llevando oficio, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los imputados de autos; al folio 17 corre inserto Experticia de Avalúo Real N°. 005, practicada por el funcionario adscrito al CICPC JOSÉ ESPARRAGOZA; al folio 16 y su vuelto, corre inserto oficio N°. 9700-174-SDEC, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales, así como la conducta de los imputados antes identificados, encuadran en la figura delictual, que la Representación Fiscal ha precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Distribuidora y Transporte Arrecife, por lo que se acoge la solicitud fiscal; y por cuanto no se acredita el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima conforme a derecho la solicitud fiscal en consecuencia procede a imponer a los imputados BERNARDO ADRIAN SALAZAR MARTÍNEZ, Portador de la cedula de identidad Nº: 20.575.253, de 22 años de edad, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 20/08/1990, oficio indefinido, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui y residenciado en el Sector Las Colinas de Arapito, carretera nacional Cumaná, Puerto la Cruz, cerca de la Licorería Los Almendrones, Estado Sucre; Telf. 0416-4296908; KENI DANIEL ACOSTA CUMANA: Portador de la cedula de identidad Nº: 24.877.787, de 21 años de edad, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 31/10/1991, oficio Pescador, soltero, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, y residenciado en el Sector Las Colinas de Arapito, carretera nacional Cumaná, Puerto la Cruz, cerca de la Licorería Los Almendrones, Estado Sucre; y LUÍS JAVIER RODRIGUEZ FIGUERA, : Portador de la cedula de identidad Nº: 25.319,796, de 19 años de edad, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 14/04/1992, oficio comerciante, Natural de Barcelona y residenciado en el Sector Arapito, en la entrada de La Cancha, carretera nacional Cumaná, Puerto la Cruz, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no incurrir en hechos punibles similares o ser aprehendidos por cualquier otro hecho delictivo.. De igual manera, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que le sea decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos. El ciudadano Juez procede a imponer los imputados del derecho que le asiste de solicitar la Suspensión Condicional del proceso, conforme lo establece el artículo 354 del Código orgánico procesal Penal, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5 del Texto constitucional, señalando los imputados; No acogerse al procedimiento de suspensión condicional del proceso.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, contra los imputados BERNARDO ADRIAN SALAZAR MARTÍNEZ, Portador de la cedula de identidad Nº: 20.575.253, de 22 años de edad, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 20/08/1990, oficio indefinido, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui y residenciado en el Sector Las Colinas de Arapito, carretera nacional Cumaná, Puerto la Cruz, cerca de la Licorería Los Almendrones, Estado Sucre; Telf. 0416-4296908; KENI DANIEL ACOSTA CUMANA: Portador de la cedula de identidad Nº: 24.877.787, de 21 años de edad, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 31/10/1991, oficio Pescador, soltero, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, y residenciado en el Sector Las Colinas de Arapito, carretera nacional Cumaná, Puerto la Cruz, cerca de la Licorería Los Almendrones, Estado Sucre; y LUÍS JAVIER RODRIGUEZ FIGUERA, : Portador de la cedula de identidad Nº: 25.319,796, de 19 años de edad, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 14/04/1992, oficio comerciante, Natural de Barcelona y residenciado en el Sector Arapito, en la entrada de La Cancha, carretera nacional Cumaná, Puerto la Cruz, Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Distribuidora y Transporte Arrecife, consistente en un régimen de presentaciones CADA 15 DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y no incurrir en hechos punibles similares o ser aprehendidos por cualquier otro hecho delictivo., de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del COPP. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, infirmándole sobre las medidas aquí impuestas. Líbrese Oficio dirigido al Comandante del Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adjunta a Boletas de Libertad. La libertad se materializa desde al sala de audiencias dejando constancia que los imputados se retiran del Tribunal en perfectas condiciones físicas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Municipal de los delitos menos graves. Cúmplase,
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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